Imágenes de páginas
PDF
EPUB

4.' ÉPOCA.

BOLETIN

DE LA

NUM 571.

REVISTA GENERAL DE LEGISLACION Y JURISPRUDENCIA,
periódico oficial del I. Colegio de Abogados de Madrid.

SECCION DOCTRINAL.

CONSULTAS.

Nulidad de una inscripcion.

1. A la muerte de B., sus hijos R. y C. y el marido de su hija J., hicieron escritura de cesion por la que renunciaron la herencia paterna en favor de el hijo mayor G. Todos los aspirantes son mayores de edad y tienen la libre administracion de sus bienes, pero por lo que respecta al marido de J., no ha tenido poder ni autorizacion de ningun género de ésta, y sólo expresó en el otorgamiento que lo hacía en nombre y como marido de J.

Esta fué mejorada por su difunto padre, y siempre estuvo opuesta á la tal cesion; así que, apenas tuvo noticia de lo hecho trató de reclamar, però habiendo acudido al registro ha visto con sorpresa que la escritura está registrada, y los bienes, objeto de la cesion, inscritos á favor de G., y desea saber qué efecto podrá tener la cesion por lo que á ella se refiere, y caso de ser nula, qué medio habrá para reclamar y conseguir los bienes que la puedan corresponder.

Y 2. La mitad reservable de su vínculo, vendida por el último poseedor, con la otra mitad sin formalizar division ni concurir el inmediato sucesor, etc., segun previene la ley, será reivindicable, teniendo en cuenta que la venta se efectuó el 38, el último poseedor murió el 68 y el perjudicado no ha reclamado hasta el 74, siendo mayor de edad hace más de 30 años.

Sobre estos puntos desea conocer la autorizada opinion de la REVISTA-UN SUSCRITOR.

CONTESTACION.

1. El marido no tiene facultad para contratar ni transigir por sí sin consentimiento de la mujer sobre los bienes de ésta, y ménos tratándose de parafernales, en los que el marido no tiene derecho alguno, á no ser que la mujer se los hubiese entregado en administracion; en este concepto la cesion hecha por el marido es nula por falta de capacidad para otorgar tal cesion, y la mujer podrá reclamar esa nulidad lo TOMO XLIX. (Abril.-1876.) 26

mismo que la de la inscripcion en el registro; pero tendrá necesidad, si la persona á cuyo favor aparece hecha esa inscripcion no conviene en cancelarla, de acudir á los Tribunales en juicio ordinario para obtener esa cancelacion.

2.a La venta de la mitad reservable hecha en la forma que se indica en la consulta, sin la division prévia que prescribe la ley con intervencion del inmediato sucesor, es nula y no puede producir efecto alguno, porque vá contra una ley prohibitiva que habia limitado las facultades del poseedor de los bienes, y como además la accion reivindicatoria que corresponde por esa mitad reservable no puede entablarse sino despues de la muerte del poseedor, habiendo tenido ésta lugar en 1868, desde entonces debe empezarse á contar la prescripcion contra el inmediato sucesor; no se ha cumplido aun el tiempo de la prescripcion, por tanto puede reclamarse la nulidad de la venta indicada.

A. CHARRIN.

Sobre reclamacion de bienes de ciertas vinculaciones.

Hace cosa de un siglo murió A. poseedor de varias vinculaciones y mayorazgos sobre los que tomó á censo diferentes cantidades, una con licencia Real, prévia informacion de no tener bienes libres. Los segundos y terceros nietos de la línea de los primogénitos dividieron cuanto dejaron sus antecesores teniendo efecto una de las divisiones en 1824 y la segunda en 1871. Los herederos de un hijo segundogénito de A., ó sean biznietos, pidieron en 1872 por testamentaria voluntaria la parte de herencia libre proveniente de A., aunque sin presentar testamento ni partida de defuncion. Se desestimó su pretension por esta falta, lo mismo su reproduccion en diferente forma, y el incidente posterior dirigido á subsanar la omision de los expresados documentos, unas y otro en virtud de impugnacion. Despues de lo relacionado produjeron nueva demanda de abintestato, reproduciendo las pretensiones denegadas que se mandó unir en cuerda floja á los autos y sustanciar. Se hizo sin que se notificase á las personas asomadas á la testamentaria, y siguen corriendo los anuncios, sin embargo de resultar los peticionarios en tercer grado con A. y los supuestos intrusos en cuarto. Se pregunta: ¿debió el Juez sustanciar la demanda de testamentaría sin la presentacion de los documentos que dispone el art. 444 de la ley de Enjuiciamiento civil? El incidente antedicho, despues de denegada aquella, estando en observancia el art. 337 de la ley citada; y por último, el abintestato, constando la existencia de parientes dentro del cuarto grado, no habiéndose derogado el párraro 2.o del art. 351 de la tan repetida ley. Caso de haber incurrido en responsabilidad, en la cual, en cada uno de ellos, y cómo deben pedirla los pacíficos poseedores.

Dado el supuesto de que dejase herencia libre A. y se presentasen los documentos que dispone el art. 414 citado, ó se subsanase su falta por otro medio, ¿procederá la division solicitada despues de 50 años de posesion tranquila á nombre propio por los mal llamados intrusos? Caso afirmativo, las desmembraciones de las vinculaciones hechas por A. con autorizacion Real y sin ella, deben reponerse con los bienes libres quedados del mismo? Y siempre que no proceda la division expresada en justo respeto de las muchas sentencias del Tribunal Supremo y leyes aplicables, y por consiguiente tampoco haya motivo para la compensacion antedicha, ¿qué pueden y conviene hacer á los molestados poseedores en el estado de diligencias relacionado?

Desea conocer la autorizada opinion de la REVISTA-UN SUSCRITOR.

CONTESTACION.

Los términos indefinidos en que viene redactada la consulta hacen imposible contestar de una manera categórica á las diferentes preguntas que contiene, pues ni constan las fechas de las defunciones que motivaron la sucesion en los bienes de esas vinculaciones, y además se nota gran confusion, pues se habla de una division hecha en 1824, época en la cual las vinculaciones habian sido ya restablecidas á su primitivo ser y estado.

Nos limitamos, pues, á manifestar que si bien por el art. 414 de la ley de Enjuiciamiento civil se exige la partida de defuncion, como no siempre es posible presentar ésta se puede utilizar toda clase de prueba para suplir aquel documento; en ese concepto no es estraño que se admitiera la pretension del juicio de testamentaría ni que se instruyeran las diligencias del abintestato á pesar del grado de parentesco, debiendo advertir por lo que se refiere á la prescripcion, que esta no puede empezarse á contar sino desde el momento en que fueron libres los bienes vinculados y tuviera lugar la sucesion en este concepto, en su virtud pudiera suceder que aun no se haya cumplido el tiempo de esa prescripcion. A. CHARRIN.

[ocr errors][merged small]

Gobernacion.-Real órden de 9 de Febrero, desestimando el recurso de alzada interpuesto por D. Juan Manuel Vidal contra un acuerdo de la Comision provincial de Pontevedra sobre consumos (Gaceta de 10 de Marzo.).

Remitido á informe del Consejo de Estado el recurso de alzada pro

movido por D. Juan Manuel Vidal contra un acuerdo de esa Comision provincial, confirmatorio de otro del Ayuntamiento de Villanueva de Arosa condenandole al pago del impuesto de consumos por los vinos y aguardientes que expendia fraudulentamente, la Seccion de Gobernacion de dicho Consejo emitió con fecha 21 de Diciembre último el siguiente dictámen:

«Excmo. Sr. D. Victoriano García, arrendatario que fué del impuesto sobre articulos de consumos en el distrito municipal de Villanueva de Arosa en el año económico de 1873-74, expuso al Ayuntamiento que Juan Manuel Vidal, tabernero de Bayon, se negó á que se ejecutase el aforo de las existencias que tenia en su taberna, y como éste no habia dejado de vender, procedia que se admitiera justificacion de estos extremos, á los efectos que hubiera lugar.

Admitida la informacion, dijo un testigo que se habia presentado el arrendatario en la taberna de Manuel Vidal, que no accedió á que se hiciera el aforo de los liquidos, habiendo visto en el local cinco pipas de vino y aguardiente, pero sin precisar las arrobas que contuvieran; y que despues vió gente en la taberna consumiendo bebidas.

Una vendedora ambulante dijo asimismo que se habia provisto de aguardiente en la propia taberna, en una ocasion que le faltó este liquido, asegurando que se sacó de una pipa colocada entre paja; aseveracion que confirmó otra testigo que acompañaba á la anterior.

Por parte de Manuel Vidal se presentaron igual número de testigos, quienes dijeron que desde Julio de 1873 estaba cerrada la taberna.

El Ayuntamiento en su vista y considerando que segun la prueba testifical continuó Manuel Vidal expendiendo bebidas, sin que esto apareciera desvirtuado por la contrainformacion: que no habiendo dato alguno seguro acerca de la cantidad de líquidos existentes procedia que se verificase un cálculo prudencial y equitativo, por lo cual podian considerarse medio llenas las pipas de que se habia hecho mencion, acordó que Manuel Vidal debia satisfacer al arrendatario los derechos correspondientes á 35 arrobas de aguardiente y 64 idem de vino, que calculó existentes en su taberna.

Contra esta resolucion se alzó el interesado para ante la Comision provincial, la cual, prévia vista pública, acordó desestimar el recurso, fundándose en que a pesar de haber dicho aquel que se daba de baja en la industria, no lo verificó y continuó ejerciéndola.

Y habiéndose acudido en alzada al Ministerio del digno cargo de V. E., se remitió el expediente á informe de la Seccion, con Real orden de 28 de Junio último.

Esta no halla dato alguno en los antecedentes bastante á desvirtuar el fallo apelado.

Igual número de testigos con idénticas condiciones apoyan la justi– ficacion del arrendatario y la contrainformacion del recurrente, pues mientras que los presentados por éste aseguran que desde Julio de 1873 tenia cerrada la taberna, los del primero, no sólo afirman lo contrario, sino que uno de ellos, vendedor ambulante, manifiesta que se habia provisto en la tienda del Sr. Vidal del artículo en que comerciaba.

La circunstancia, por otra parte, de que el recurrente no se dio de baja en la matrícula de subsidio como expendedor de bebidas, segun se ha hecho notar en el expediente, sin que el interesado haya dicho nada en contrario, es un dato más que corrobora la procedencia del fallo origen de este informe.

Por ello entiende la Seccion que no procede estimar el recurso á que el expediente se refiere.>>

Y conformándose S. M. el Rey (Q. D. G.) con el preinserto dictámen, se ha servido resolver como en el mismo se propone.

De Real órden lo digo á V. S. para su conocimiento y demás efectos. Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 9 de Febrero de 1876.Romero y Robledo.-Sr. Gobernador de la provincia de Pontevedra.

Gobernacion.-Real órden de 9 de Febrero, desestimando el recurso de alzada interpuesto por D. Justo Ibañez contra un acuerdo de la Comision provincial de Navarra, sobre introduccion de tabaco habano (Gaceta de 11 de Marzo.).

Remitido á informe del Consejo de Estado el recurso de alzada interterpuesto por D. Justo Ibañez contra un acuerdo de esa Diputacion provincial, confirmatorio de otro del Ayuntamiento de Pamplona que impuso el 5 por 100, como arbitrio, sobre el valor del tabaco habano que introdujese para su venta el interesado, la Seccion de Gobernacion de dicho Consejo ha emitido con fecha 21 de Diciembre último el siguiente dictámen:

«Excmo. Sr.: La Seccion ha examinado el adjunto expediente promovido por D. Justo Ibañez contra un acuerdo de la Diputacion provincial de Navarra, relativo á un arbitrio impuesto por el Ayuntamiento de la capital sobre el tabaco.

Acudió el interesado al Ayuntamiento exponiendo que se le habian exigido 2 pesetas por kilogramo de tabaco labrado, y una peseta por el de picadura: que aparte de considerar excesivos tales derechos, debia hacer presente que era el único expendedor en la poblacion que estaba matriculado, por lo cual pagaba la contribucion directa al Estado, importante 360 pesetas, segun documento adjunto.

Añadió que suprimida la venta de tabacos en toda la Peninsula, las existencias que á la sazon tuviera, por las cuales habria de pagar tan crecidos derechos, debia trasportarlás á otro punto con grave perjuicio de sus intereses; por estas y otras consideraciones que expuso pidió que se le relevara del pago de dichos derechos, ó cuando menos que se le rebajasen en lo posible, con lo demás que resulta de la súplica de su solicitud.

Informando la Comision de Hacienda del Ayuntamiento, dijo que si bien el tabaco habano nada habia pagado hasta entónces, era el articulo que por su indole estaba llamado a sufrir algun recargo en el pago de los derechos de consumos, no considerando atendible la razon expuesta por el interesado de pagar una contribucion al Estado, pues no seria equitativo que mientras los artículos de primera necesidad pagaban el impuesto correspondiente, segun su clase, el tabaco habano, artículo puramente de lujo y de regalo, se reputase exento de contribuir a levantar las cargas municipales. Fué, pues, de parecer que no se podia acceder á lo solicitado.

Resuelto de conformidad por el Ayuntamiento, acudió el interesado en alzada á la Diputacion provincial exponiendo, entre otras cosas, que la contribucion de consumos sufrió una importante modificacion respecto de los géneros ultramarinos en virtud del Real decreto de 27 de Noviembre de 1862, en el que se dispuso que desde 1.o de Enero de 1863 cesase en las poblaciones del interior la cobranza de los derechos que, a titulo de consumos y recargos provinciales y municipales, gra

« AnteriorContinuar »