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4.* ÉPOCA.

BOLETIN

DE LA

NÚM. 576.

REVISTA GENERAL DE LEGISLACION Y JURISPRUDENCIA,
periódico oficial del I. Colegio de Abogados de Madrid.

SECCION DOCTRINAL

CONSULTAS.

Honorarios de los Abogados nombrados de oficio.

En causa criminal, se nombra defensor del procesado N. al Letrado D. F. de T. en turno de oficio.

El procesado no está declarado pobre, antes al contrario, tiene bienes embargados; y ultimada la causa, se declara el hecho falta y las costas de oficio.

El art. 20 de la Ley provisional de Enjuiciamiento criminal dice: «Todos los que fueren partes en una causa criminal, que no estuviesen declarados pobres, tendrán obligacion de satisfacer los derechos de los Procuradores que los representen, los honorarios de los Abogados que los defiendan...>>

En vista de lo expuesto se desea saber:

1. Si siendo Procurador y Abogado de nombramiento de oficio, tiene aplicacion el art. 220 de las Ordenanzas de las Audiencias.

2. Si el Abogado en virtud del art. 20 citado tiene ó no derecho á reclamar sus honorarios por relacion jurada suscrita por él y presentada con escrito al Juez de primera instancia de la causa.

Y 3. Si la providencia que dé el Juez admitiendo ó negando la admision de la relacion jurada, tiene ó no camino de notificarse al Letrado.

Interesa saber tambien cómo se ha de cumplir el art. 20 de la Ley de Enjuiciamiento criminal.-UN SUSCRITOR.

CONTESTACION.

Las costas causadas en averiguacion de si el hecho punible es delito ó falta son siempre de oficio, y habiéndose hecho esta última declaracion por el Tribunal, no puede el Letrado nombrado en turno para defender al procesado, aunque éste no haya sido declarado pobre, cobrar honorarios por su defensa; porque en nuestro concepto, y así se entiende en la práctica, el precepto del art. 20 de la ley de Enjuiciamiento criminal se refiere á los Abogados y Procuradores nombrados por la parte, en cuyo caso por este sólo hecho queda ésta obligada al pago TOMO XLIX. (Abril.—1876.)

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de los honorarios y derechos respectivos siquiera haya sido absuelta, y de aquí la responsabilidad del Procurador desde el momento que aceptó su representacion; los Abogados y Procuradores nombrados de oficio se equiparan en estos casos para los efectos de las costas á los demás Auxiliares de la Administracion de justicia.

A. CHARRIN.

Obligaciones del usufructuario respecto á las cosas que se consumen por el uso.

G. falleció en 1856 bajo testamento en que nombraba heredera usufructuaria á su esposa B., y para despues de sus dias á sus hermanos y sobrinos carnales.

En Mayo de 1857 se practicó inventario judicial de todos los bienes que constituian la sociedad legal de B. y G., los cuales por defuncion de éste quedaban en poder y usufructo de aquella, figurando entre ellos varios semovientes, carros, aperos de labor y cierto número de fanegas de trigo, sin consignar tasacion alguna de éstos ni los demás bienes, reseñando en cuanto á los semovientes la edad y condiciones, en cuanto á los carros y trastos el estado en que se encontraban, y en cuanto al trigo, para espresar su clase superior, dice, «que era de lo que entonces se vendia á 100 rs.>>

Sin otra formalidad que este inventario sin tasacion, ha venido en posesion del usufructo la viuda hasta el 1875 en que falleció, y al proceder á practicar las operaciones de testamentaría entre el heredero de ésta y los de aquel, no existiendo hoy los semovientes que perecieron naturalmente en la prestacion del usufructo, los carros y aperos que en el mismo servicio se destruyeron, ni el trigo como de inmediato consumo, se pregunta:

1.o ¿Para quién perecieron los semovientes? Si fué para la usufructuaria, y sus herederos hoy tienen que indemnizar a los de G., ¿qué precio servirá de tipo, el que debieran tener al empezar el usufructo, ó el que sea hoy calculable á ganado de igual edad, clase y condicion? 2. Los carros, aperos de labor y otros muebles que se destruyeron en fuerza del trascurso del tiempo y en la prestacion natural del usufructo á que estaban destinados, ¿para quién se destruyeron? Una vez que á existir hoy (como sucederia con el ganado) se restituirian en el ser y estado que en la actualidad tuvieran, á tener que indemnizar, ¿qué tipo ó precio serviria de base?

3.o Al no poder devolver igual número de fanegas y clase de trigo que el del inventario, ¿qué precio servirá de tipo á la indemnizacion,

el que tenia el grano el dia que legalmente empezó el usufructo, el en que concluyó, ó el del dia en que se haga la entrega?

Desea conocer sobre estos puntos la opinion de la REVISTA-UN

SUSCRITOR.

CONTESTACION.

La naturaleza especial del derecho de usufructo, que consiste en usar y disfrutar una cosa agena salvando su sustancia, exigia como consecuencia necesaria en el usufructuario la caucion de que usaria de las cosas como un varon prudente, de modo que no se empeoraran ni recibieran menoscabo alguno, viniendo á ser éste el principio por el que debian resolverse las dificultades que ocurrieran respecto á la existencia y estado de esas mismas cosas al tiempo de la estincion del usufructo.

Tratándose de bienes inmuebles, ninguna cuestion puede ocurrir, porque las prescripciones legales sobre la responsabilidad por dolo ó culpa presentan solucion á aquellas, pero admitido el usufructo en las cosas muebles que se consumen por el uso, sea esto inmediatamente ó por el trascurso de algun tiempo, habia de sufrir necesariamente alguna modificacion la primitiva regla.

Castillo en su célebre tratado De usufruc. cap. 17 y siguientes, establece varias reglas para los diferentes casos, que han merecido ser copiadas por todos los escritores de derecho civil, y forman ciertamente hoy una práctica inconcusa. Sienta como principio que el usufructuario adquiere la propiedad de las cosas fungibles, y aun de todas las que se consumen por el uso ordinario á que están destinadas segun su naturaleza, si bien tiene obligacion de devolver otro tanto del mismo género y calidad cuando pueden tener perfecta representacion, si no hubieren sido estimadas, y en otro caso su estimacion, atendiendo al tiempo en que empezó el usufructo, no cuando fué extinguido.

Conformes nosotros con estos principios, resolvemos los casos de la consulta en el sentido de que las cosas fungibles perecieron para la usufructuaria que vino á ser dueña de ellas, si bien con la obligacion de devolver otro tanto del mismo género, puesto que no fueron apreciadas, haciendo excepcion del trigo, pues en nuestro concepto, el precio señalado de 100 rs., nos parece más la tasacion ó designacion de su valor que de su calidad.

Los muebles y semovientes que perecieron, habiéndose destinado tambien á su uso natural, perecieron igualmente para la usufructuaria, porque no les presenta en ninguna forma, y de estos debe pagar su estimacion, atendido el tiempo en que se empezó á gozar el usufructo.

A. CHARRIN.

SECCION LEGISLATIVA.

Hacienda.-Real órden de 3 de Marzo, declarando extinguida una carga de justicia que figuraba á favor de Doña Juana Amigo (Gaceta de 24.).

Ilmo. Sr.: Visto el expediente instruido para la revision de la carga de justicia de 300 pesetas anuales que en concepto de pension vitalicia disfrutaba Doña Juana Amigo de Ibero, y figura bajo el núm. 3 en el art 8.0, cap. 1.°, Seccion 4. del presupuesto de Obligaciones generales del Estado:

Resultando que abierto un empréstito ó fondo vitalicio de 30 millones de rs., por acciones de 15,000 cada una, al interés de 8 por 100 al año durante la vida de las personas á cuyo favor se impusieran, con destino á las obras de la nueva poblacion de San Carlos, en las inmediaciones de Cádiz, segun Real órden de 22 de Enero de 1793, D. Diego Amigo de Ibero en 12 de Abril de dicho año se suscribió por una accion en favor de su bija Doña Juana, y en su virtud ha venido esta percibiendo la expresada cantidad de 300 pesetas anuales:

Resultando que dicha interesada ha fallecido hace algunos años, por cuya razon la Junta de la Deuda pública, de conformidad con el dictămen fiscal, acordó se eliminara desde luego del presupuesto de la referida obligacion, declarándola definitivamente extinguida:

Considerando que la pension de que se trata tiene el carácter de vitalicia y puramente personal; que es una cualidad esencial de esta clase de pensiones la de extinguirse con la vida de la persona que las disfrutaba; y que habiendo fallecido hace años Doña Juana Amigo de Ibero, ha quedado extinguida de derecho la que percibia;

S. M., conformándose con lo propuesto por las Secciones de Hacienda y Gracia y Justicia del Consejo de Estado y la Junta de la Deuda pública, se ha servido declarar extinguida la pension de 300 pesetas de que se deja hecho mérito, y disponer que se elimine esta partida del presupuesto.

De Real órden lo comunico á V. I. para su inteligencia y fines correspondientes. Dios guarde á V. I. muchos años. Madrid 3 de Marzo de 1876. Salaverría.-Sr. Director general Presidente de la Junta de la Deuda pública.

Hacienda. - Real órden de 3 de Marzo, declarando inadmisible la demanda interpuesta por el Cabildo catedral de Sevilla contra varias órdenes del Gobierno Provisional sobre declaracion de bienes de unas fundaciones (Gaceta de 25.).

Excmo. Sr.: La Sala de lo Contencioso de ese alto Cuerpo ha consultado con fecha 12 de Febrero último lo siguiente:

«Excmo. Sr.: La Sala de lo Contencioso ha examinado los antecedentes relativos à la demanda, cuya copia es adjunta, presentada en el Tribunal Supremo por el Licenciado D. José de Cárdenas, á nombre y con poder del Cabildo catedral de Sevilla, contra las tres órdenes del Gobierno Provisional de 5 de Febrero de 1869, por las cuales se hicieron declaraciones respecto de los bienes dotales de las fundaciones erigidas por Doña Ana Figueroa, Rodrigo Santillan y otros, Rodrigo So

lís, Antonio Bejarano y otros, y Sebastian Obregon, Francisco Peña Saavedra y otros.

De sus antecedentes resulta:

Que en 31 de Diciembre de 1867 los Claveros de la Junta de patronatos, memorias y obras pías de la Catedral de Sevilla solicitaron del Gobernador de la provincia la formacion de expediente à fin de que fuesen exceptuados los bienes correspondientes a las capellanías mencionadas, y que se entregase al Cabildo, como administrador, una inscripcion intrasferible equivalente á los capitales á que aquellos ascendian, así como las rentas de los mismos producidas desde el año 1841, época de la incautacion; á cuya instancia acompañaron certificaciones de las fundaciones ya referidas:

Que informando sobre la anterior solicitud, manifestaron la Administracion económica de la provincia que procedia elevarla documentada á la Superioridad á los efectos procedentes; el Ministerio fiscal, que era innegable que los bienes de la indole de los de que se trata están sujetos a la permutacion acordada en el Convenio adicional al Concordato de 1851, y que en su virtud les era aplicable lo dispuesto en el art. 11 del mismo, debiendo tenerse en cuenta sus cargas por la comision mixta que ha de decidir sobre el cumplimiento de las mismas, y la Junta provincial de Ventas que no procedia el reconocimiento de los capitales y réditos solicitados; en vista de cuyos informes el Gobernador remitió los tres expedientes incoados a la Direccion general de Propiedades y Derechos del Estado en 21 de Julio de 1868:

Que en 26 de Agosto siguiente D. Robustiano Boada, en representacion del Cabildo, presentó en aquel centro directivo tres oficios, uno para cada expediente, suscritos por el Dean D. Eusebio Campuzano, en los cuales declaraba que las capellanias objeto de las reclamaciones no conservan hace mucho tiempo el carácter de familiaridad que algunas reconocian como origen, proveyéndose indistintamente en los sugetos que reunen condiciones á propósito segun los deseos del instituidor:

Que así el asunto, el Negociado correspondiente de la Direccion, teniendo en cuenta el carácter eclesiástico de las fundaciones referidas, opinó que sus bienes debian declararse sujetos á la permutacion establecida en el Convenio adicional de 1859, y sus cargas á lo determinado en los casos 1.o y 2.o del art. 18 del de 24 de Junio de 1867, y al 48 de la instruccion de 25 del mismo mes para llevarlo á efecto; de conformidad con cuyo parecer, el de la Asesoría, Direccion general y Junta superior de Ventas de bienes nacionales, se expidieron por el Ministerio de Hacienda las tres órdenes del Gobierno Provisional de 5 de Febrero de 1869:

Que en 22 del mismo mes se mandó trasladar las resoluciones anteriores al Gobernador de la provincia de Sevilla para su conocimiento, el del Cabildo y demás fines oportunos, obrando en uno de los tres expedientes un oficio de dicha corporacion al Administrador de Hacienda pública, suscrito por el Dean Campuzano en 15 de Marzo de 1869, en el cual expresa haber recibido otro de aquel funcionario, relativo á lo dispuesto por el Gobierno Provisional respecto de los bienes de las fundaciones instituidas por D. Sebastian Obregon, Francisco Peña Saavedra y otros:

Que en 10 de Marzo de 1869 D. Robustiano Boada, en nombre del mismo Cabildo, pidió que se comunicase lo resuelto por el Ministerio de Hacienda en el asunto al de Gracia y Justicia y Direccion general de

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