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mientos que inmediamente de recibir parte de la invasion del insecto instalen las Comisiones municipales de extincion, bajo su presidencia, con el Juez municipal, Regidor Sindico y dos mayores contribuyentes, haciendo de Secretario el mismo del Ayuntamiento.

Art. 6. Desde el mes de Julio cuidarán las Comisiones auxiliares de extincion que se nombren peritos prácticos para obervar los vuelos, reyuelos y posas de la langosta, tomando al mismo tiempo noticias de las gentes que frecuentan las dehesas y montes para saber si la han visto en aquellos sitios en que por lo comun hace su aovacion. Los peritos designados para este objeto deben ir dando parte cada dos ó cua tro dias de todo lo que observaren y sitios donde hubiere efectuado su desove el insecto.

Art. 7. Reunidos estos antecedentes, las Comisiones municipales acordarán lo procedente para que en la primera quincena de Setiembre queden acotados y perfectamente señalados con hitos ó con surcos los terrenos que resultaren infestados de canuto, y simultáneamente se formará relacion, en la cual conste el nombre de la finca, calidad, extension, linderos y pertenencia de cada parcela infestada, detallando si fueren de particulares, de Propios ó del Estado El 20 de Setiembre deberán quedar estas relaciones en poder del Gobernador de la provincia, y del 1.° al 10 de Octubre habrán de pasarse resúmenes circunstanciados de las mismas á la Direccion general de Agricultura, Industria y Comercio.

Art. 8. Los Gobernadores de las provincias en los Boletines oficiales, y entre tanto los Alcaldes de los términos infestados por medio de edictos, que se fijarán en la puerta de la casa de Ayuntamiento y los demás puntos de costumbre del distrito municipal, publicarán la relacion de terrenos invadidos, con las circunstancias de su pertenencia, extension y calidad. En los 15 dias siguientes á esta publicacion podrán los propietarios y labradores hacer las reclamaciones que juzguen procedentes ante los Gobernadores de las provincias ó Alcaldes de los Ayuntamientos respectivos, solicitando la exclusion ó inclusion de cualquiera de las parcelas comprendidas, para lo cual han de exponer las razones en que funden su pretension.

Art. 9. Para las operaciones que han de dar principio con el mes de Octubre, los Ayuntamientos acordarán lo procedente para organizar el servicio de prestacion personal autorizado por Real órden de 1.° de Setiembre del año anterior, y con tal objeto las Comisiones municipales formarán listas nominales sacadas del padron de vecinos para que todos, segun sus facultades, contribuyan á este servicio, el cual corresponde lo mismo á los propietarios y colonos que á los trabajadores ó braceros, graduándose el pago de los jornales en dinero á los que personalmente no verificaren la prestacion.

Art. 10 Dicha prestacion habrá de efectuarse con arreglo al número de varones útiles de cada familia, y en relacion á los medios de cada vecino. Para graduar las equivalencias correspondientes se estimará que cada yunta ó par de labranza ha de representar de cuatro á siete jornales, segun las localidades; cada 10 à 15 hectáreas de tierra adehesada contribuirán con un jornal en el turno general, y del mismo modo atenderán al servicio los demás vecinos pudientes no comprendidos en los anteriores casos, con un jornal por cada 15 á 20 pesetas de contribucion directa. Las Comisiones auxiliares de las provincias fijarán el tanto de jornal tipo al cual deban arreglarse los cálculos indicados.

Art. 11. Las Comisiones municipales, por conducto de los Alcaldes, enviarán los proyectos de prestacion personal á la aprobacion de los Gobernadores, pudiendo empezar á hacer uso del servicio á los 15 dias de la remision, si en este plazo no le hubiese sido contestado; siempre ántes del 15 de Noviembre.

Art 12. Para ordenar y proceder á los trabajos de extincion consiguientes, desde 1.° del mismo mes de Noviembre deben los Alcaldes ir pasando avisos escritos á los propietarios de los terrenos infestados, para que se dén por enterados, en termino de tercero dia, de otorgárseles un mes de plazo á fin de que extingan y destruyan el canuto que tales terrenos contuvieren. De no verificarlo en el plazo señalado, las Comisiones municipales procederán á la extincion por los medios conducentes, segun los casos.

Art. 13. Desde principio de Diciembre en los terrenos del Estado y de Propios, y desde 1.° de Enero en los de particulares, se procederá á la destrucción del canuto con escarificadores adecuados ó disponiendo su extraccion á mano. Cumplidos los avisos y plazos que se indican en el artículo anterior, los propietarios no podrán aducir excusa ni hacer oposicion á los trabajos de extincion expresados.

Art. 14. Los terrenos yermos ó adehesados, sin piedra ni monte alto, se labrarán con escarificador; los de sierra ó arbolado se removerán, en los sitios que contengan canuto, por medio de escardillos ó azadillas. Los arados escarificadores destinados al primer caso han de tener suficiente número de cuchillas de hierro, para que hieran ó surquen toda la superficie del terreno, removiéndolo á la profundidad de 6 á 8 centímetros, la cual es suficiente para sacar ó destruir el canuto en sus primeros periodos, sin dañar las yerbas de las dehesas.

Art. 15. Los Alcaldes y Comisiones municipales cuidarán, bajo su responsabilidad, que en los terrenos labrados, como queda dicho, no se efectúe ningun aprovechamiento ulterior de cultivo, siendo únicamente el objeto la destruccion de los gérmenes de la langosta; se permitirá sólo el pastoreo de cerdos en los del Estado ó de Propios, para hacer más eficaz la extincion del canuto.

Art. 16. Donde la despoblacion dificultare o impidiera la extincion por los medios indicados, los Gobernadores, oido el dictámen de las Comisiones auxiliares de las provincias, propondrán lo que juzguen conducente para sus escepcionales circunstancias; y con las precauciones. que se estimen oportunas se podrá autorizar la entrada de cerdos en los terrenos infestados de canuto, prévio acuerdo con los propietarios en los que fueren de particulares.

Art. 17. Si la abundancia de canuto fuese tal que finado el mes de Febrero no hubiera podido extinguirse por los medios anteriormente propuestos, se fijarán carteles mandando que concurran los jornaleros pobres, las mujeres y muchachos, señalándoles un premio razonable por cada litro de canuto que presenten. La entrega debe hacerse diariamente en el sitio que para este objeto designen las Comisiones municipales, formalizándose acta de la cantidad de canuto recibida y pagada: autorizará la entrega un Vocal de dichas Comisiones municipales. Las de provincia darán instrucciones especiales para la destrucción del canuto, que entretanto se custodiará en lugar seguro, bajo la responsabilidad de los Alcaldes, y cuya inutilizacion ó enterramiento presenciará el Juez municipal el dia préviamente designado, suscribiendo el documento en que se acredite el mencionado acto.

Art. 18. Desde el mes de Marzo ejercerán las Comisiones municipales una activa vigilancia por medio de peritos, guardas de campo y pastores que apacenten ganados, para adquirir noticia de la avivacion del canuto de langosta; siendo directamente responsables de cualquier omision en las denuncias que corresponden, los que explotaren el terreno donde el caso tuviere lugar, sean arrendatarios de los pastos, ó dueños del terreno (caso de no hallarse arrendado), ó cultivadores de la finca. Esta responsabilidad se exigirá por medio de multas en el papel correspondiente.

Art. 49. Para la persecucion y caza del mosquito podrá hacerse uso tambien del servicio de prestacion personal, y se llevarán á efecto las operaciones de destruccion del insecto;

1. Introduciendo ganados de todas clases, como mulas, caballos, bueyes, cabras y ovejas que lo pisen, estrechando el ganado con violencia para que dé vueltas y revueltas hasta que lo destruya.

2. Empleando pisones semejantés á los que se usan para los empedrados, aunque pueden ser más anchos y de mucho menos peso para usarlos con facilidad.

3. Arrastrando por cima de los pelotones de mosquitos, grandes rollos ó rulos de piedra ó de madera.

4. Poniendo fuego sobre estas moscas con toda clase de combustibles, aunque esto debe usarse con precaucion.

5. Valiéndose de suelas de cuero ó de cañamo atadas á la extremidad de un palo, ó bien manojos de adelfas, salados, retamones y demás arbustos, haciendo los trabajadores un ojeo hasta encerrar el insecto en un corto espacio donde puedan golpearlo, quemándolo ó enterrándolo despues para que no reviva.

Art. 20. La persecucion de la langosta en el tercer estado de saltadora y voladora ofrece mayor dificultad, por lo que debe ponerse todo conato en verificarlo en los dos estados anteriores, especialmente cuando se halla en el de canuto. Sin embargo de emplearse, como es sabido, varios medios que determina la ley 7., libro 7.°, tít. 31 de la Novísima Recopilacion, no debe abandonarse aun en este caso el referido medio de pisarla los ganados, que si no esposible emplear durante el calor del dia, puede hacerse en las madrugadas, noches claras y en dias frescos y lluviosos, cuando la.langosta está entorpecida y apénas levanta el vuelo. El uso de los buitrones ó sacas de diferentes formas es bien conocido en los pueblos, y donde no lo fuera indicarán oportunamente el procedimiento los comisionados que designen los Gobernadores para inspeccionar los trabajos Con el mismo propósito de cazar la langosta en dicho estado, debe tenerse presente lo demás que recomienda el art. 5.o de la instruccion de 3 de Agosto de 1841 respecto al empleo de ojeos, lenzones y zanjas.

Art. 21. El sistema de contabilidad que han de llevar las Comisiones municipales para acreditar los gastos hechos en todas las operaciones de recojer el canuto ó cazar el insecto, deberá ajustarse á los modelos que circule cada Comision auxiliar de provincia, formándose acta especial al inaugurar cada campaña, en cuyo documento conste la fijación del tipo á que haya de pagarse el litro de canuto ó kilogramo de mosquito, suscribiendo precisamente esta acta todos los individuos de la Comisión municipal. El mismo documento servirá de cabeza al expediente justificativo que debe formarse.

Art. 22. Las mismas Comisiones municipales mandarán hacer libros talonarios que servirán de matriz para los justificantes. El Secretario Contador los llenará y expedirá segun corresponda, haciendo siempre constar la indole del servicio y nombre del interesado, recogiéndolos al efectuar los pagos el Depositario de la Comision, cuyas funciones llenará uno de los mayores contribuyentes elegido por la

misma.

Art. 23. Mensualmente remitirán sus cuentas justificadas las Comisiones municipales á la provincial antes del dia 10 del mes siguiente, no siéndoles de abono el gasto que hicieren en los dias que demorasen la remision de tales cuentas.

Art. 24. Las Secretarías de las Comisiones provinciales llevarán una cuenta general de la intervencion de fondos, debitando todas las cantidades que ingresen en Depositaría por el cargaréme que aquella expida, y datando las sumas que se libren á las Depositarías de las Comisiones municipales, al formalizar los libramientos que las mismas Comisiones provinciales de extincion acuerden, y que se expedirán por disposicion de los Gobernadores, como Ordenadores de pagos por tales servicios.

Art: 25. En libro separado abrirán las mismas Secretarías una cuenta corriente á cada Comision municipal, formándose el cargo por los libramientos expedidos y la data con las cuentas justificadas que se presentaren, despues de aprobadas por las Comisiones provinciales de extincion.

Art. 26. A propuesta de las mismas Comisiones, los Gobernadores determinarán y nombrarán los empleados que hayan de auxiliar á las Secretarias correspondientes en este servicio. Los gastos que este produzca se satirfarán con cargo á los fondos destinados para tal objeto por las Diputaciones provinciales. Siempre que fuere posible, las Diputaciones provinciales podrán poner á disposicion de las Comisiones auxiliares de extincion el personal necesario, elegido de entre los empleados en sus oficinas.

Art 27. Sólo serán de abono á las Comisiones municipales de extincion las cantidades que resulten en déficit de lo que gasten en las operaciones de recoger y destruir la langosta en sus estados de canuto y mosquito, sobre lo que deben ingresar por concepto de prestacion personal, cuyas partidas formarán parte del cargo en sus respectivas

cuentas.

Art. 28. Las Comisiones provinciales de extincion quedan directamente encargadas de vigilar el exacto cumplimiento de estas disposiciones, solicitando de los gobernadores cuantas medidas juzguen conducentes al mejor éxito de este servicio. Segun la importancia de los trabajos y número de términos invadidos por la plaga, acordarán y propondrán al Gobernador las visitas de inspeccion que juzguen convenientes, sea por encargo especial hecho á alguno de sus Vocales, con indemnizacion de gastos, ó valiéndose de comisionados retribuidos que merezcan entera confianza y sean idóneos para el objeto.—Madrid 27 de Marzo de 1876.-C. Toreno.

MADRID: 1876.-Imprenta de la Revista de Legislacion, á

cargo de JULIAN MORALES, Ronda de Atocha, núm. 15.

4.' ÉPOCA.

NÚM. 580.

BOLETIN

DE LA

REVISTA GENERAL DE LEGISLACION Y JURISPRUDENCIA,
periódico oficial del I. Colegio de Abogados de Madrid.

SECCION DOCTRINAL.

REVISTA DE LA PRENSA JURÍDICA.

La Notaría reproduce el artículo publicado por la Gaceta del Notariado, sobre el criterio de la autenticidad y valor de los actos que tienen lugar ante la autoridad y ante el Notariado con motivo del mandato para pleitos.

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Continúa publicando el discurso de D. Pablo de la Lastra, y evacua la siguiente consulta:

Matrimonio canónico.—Acta del permiso para contraerle.—Estando mandado por la Superioridad que los Reverendos Curas Párrocos no puedan unir en matrimonio á persona alguna soltera sin que antes les conste de un modo cierto é indubitable el consentimiento favorable ó permiso respectivo de los padres ó personas que deban darlo, ¿bastará que el Notario que autorice el acta entregue à las partes una nota en forma de oficio del sabido consentimiento ó permiso, ó será precisa la entrega de la copia en forma de acta?

Contestacion. En rigor es necesaria la copia en forma del acta; pero si el Cura Párroco, á fin de evitar gastos y dilaciones á las partes, se contentare con un oficio del Notario, creemos que no puede haber inconveniente alguno en hacerlo.

La Revista de Procuradores, trata la cuestion del papel sellado, con motivo de la Real órden mandando reconcentrar su venta, y pide al Ministro de Gracia y Justicia que se adopten disposiciones para que por un lado se permita á los Procuradores su adquisicion en las mismas condiciones que los particulares, manteniéndoles por otro el derecho de usar el papel que gratis se les ha venido entregando en las causas de oficio y pleitos de pobres, desde la Real órden de 8 de Abril de 1869.

Se ocupa de la instalacion del Colegio de Procuradores de Madrid, inserta la exposicion que varios Jueces de Paz que fueron de esta Córte han dirigido al Ministro de Gracia y Justicia, al objeto de que sean atendidas sus reclamaciones, sobre que se les reserve un número determinado de plazas en la judicatura, en juzgados de término, con preferencia á otros letrados y que se tengan en cuenta sus servicios, pasando cierto número de años, para optar á cualquiera otra clase de destino en el órden administrativo ó diversas carreras del Estado en que se requiere la cualidad de Letrado.

Evacua la siguiente consulta:

Procedimiento criminal.-En una demanda de injurias á instancia de parte, ¿es absolutamente precisa la firma del querellante

TOMO XLIX. (Abril.—1876.)

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