Imágenes de páginas
PDF
EPUB

4. EPOCA.

BOLETIN

DE LA

NÚM. 551.

REVISTA GENERAL DE LEGISLACION Y JURISPRUDENCIA,
periódico oficial del I. Colegio de Abogados de Madrid.

SECCION DOCTRINAL.

REVISTA DE LA PRENSA JURÍDICA.

La Revista de los Tribunales da cuenta de algunas vistas de asuntos civiles y criminales; inserta un extracto de la demanda sobre reivindicacion del patronato de la Iglesia-hospital de Italianos de esta Córte; publica el dictámen de varios distinguidos jurisconsultos acerca de la consulta si «son aplicables las leyes del retracto en favor del accionista de una sociedad especial minera, respecto a las acciones que enajena otro accionista de la misma sociedad» y reseña una causa criminal pendiente ante el Tribunal de apelacion en Roma, sobre asesinato de Mr. Sonzogno.

El Foro, tratando de la jurisprudencia sentada por las sentencias del Tribunal Supremo, examina dos de estas en las cuales, á su juicio, se ha dado en dos hechos idénticos dos resoluciones completamente dife

rentes.

Continúa sus estudios sobre la ley de Enjuiciamiento criminal, ocupándose de las cuestiones sobre beneficio de pobreza en lo criminal y la de declaracion prévia del derecho á gozar de ese beneficio por medio de una informacion sumaria.

Encarece la importancia de las Juntas de Asociados, que con el nombre de Juntas municipales estableció la ley de 1870, que encarnando la representacion de los antiguos Concejos llaman á intervenir en la gestion de los negocios locales a todos los que en más ó en ménos concurren á levantar sus cargas.

Expone la necesidad de que las reformas jurídicas se adopten cuando las pasiones políticas no estén escitadas, porque de lo contrario cree que las reformas no pueden ser aceptables, cualquiera que sea el sentido en que se adopten ó ejecuten.

Trata de las diferencias más importantes entre el Código penal de 1850, y el vigente, respecto de los delitos contra la autoridad, y hace un juicio crítico de las reformas introducidas.

Opina que es más conveniente la innovacion completa de la legislacion que la innovacion por partes, por más que esta puede tener ventajas, si se sujeta a un plan concertado que abarque todos los miembros de cuerpo de que ha de ser porcion, y por más que la reforma general tenga que ser más lenta, porque en esta materia cree que la armonía es una cosa necesaria é imprescindible.

Se ocupa de la prueba pericial en los procesos criminales, con motivo del Real decreto de 1.o de Noviembre sobre las operaciones de análisis quimico en los mismos, cuyo decreto, cree, que si bien ha llenado una índicacion científica, ha dejado en pié las dificultades de carácter

TOMO XLIX. (Enero.-1876.)

6

[ocr errors]

económico, y trata por último algunas cuestiones prácticas sobre el juicio ejecutivo, en lo referente á embargos.

La Gaceta del Notariado examina la cuestion de la pátria potestad en las madres y la jurisprudencia sentada sobre el particular por el Tribunal Supremo.

Insiste en sus opiniones respecto á la vecindad de los testigos en los testamentos.

Se ocupa de las herencias directas, llamando la atencion acerca de la exposicion y Real decreto de 7 de Noviembre, sobre los actos y contratos exentos del pago del impuesto hipotecario y traslaciones de do

minio.

Publica una revista bibliográfica juridica, en la que dá cuenta de algunas obras importantes de legislacion.

Evacua las siguientes consultas:

Testamentarias.-Ocupacion de los Notarios en la formacion de inventarios y trabajos preparatorios. En la testamentaria de N. hice el inventario como Notario en papel sellado y en forma. Esto creo devenga mis derechos por horas de ocupacion en la casa del finado.

En la misma casa y con el albacea he seguido muchos dias arreglando papeles, copiando y ordenando los inventarios de varios pueblos, y partiendo toda la hacienda en borrador, todo lo cual se ha remitido despues á Madrid para solemnizarlo ante un Notario de esa capital.

En estos asuntos que he evacuado confidencialmente en papel blanco y que por consiguiente llevan sólo la firma del albacea, he ocupado en la misma casa en diferentes veces treinta y tres dias, y en ellos doscientas treinta y seis horas, que segun el arancel son á 10 rs. por hora. -¿Tengo derecho á cobrar así, puesto que el albacea sabe se ha ocupado tal tiempo, ó como horas de consulta que son á 8 rs.?

Opinion de la Redaccion. Los trabajos oficiales llevados á cabo en la formacion de un inventario, están incluidos en el núm. 21 del Arancel, puesto que es requerido el Notario para dar fé fuera de su estudio.

Los demás trabajos ejecutados en borrador á instancia de un albacea, sólo deben considerarse como consultas hechas al mismo Notario, devengando como tales los derechos que correspondan á las horas que haya invertido en tales consultas y trabajos, que aunque son sobre asuntos de su profesion no adquieren, sin embargo, el carácter de auténticos.

Testamento cerrado.-Si puede abrirse el otorgado por dos hermanos y en cuya plica se ordena que no se abra hasta el fallecimiento del último.-Dos hermanos otorgaron juntos y bajo un solo pliego testamento cerrado, y en la plica dispusieron que no se abriese hasta el fallecimiento de los dos.

Muerto uno de ellos, el que tiene en su poder el testamento ¿ha de presentarlo al Juez para su apertura, ó ha de esperar á que el otro hermano fallezca para su presentacion?

Opinion de la Redaccion. La práctica observada en el caso consultado es ocasionada á graves dificultades, y debemos manifestar, ante todo, que ni la aconsejamos ni la aceptamos como Notarios.

Pueden ocurrir mil incidentes,-aun suponiendo que el hermano superviviente sea el heredero del premuerto,-y el no abrir un testamen

to cerrado hasta el fallecimiento del último, puede producir perjuicios irreparables. Esto prescindiendo de lo más o menos legal de semejante práctica, que por hoy no estamos llamados á discutir.

Por de pronto ocurre una grave dificultad que hace imposible la condicion establecida por los testadores.-En el momento de fallecer uno de ellos, sin personalidad jurídica y sus bienes se trasmiten ipso facto á su heredero; y no constando éste en la plica ú otorgamiento, tendrian que ocurrir una de dos cosas: ó quedar la herencia completamante abandonada, lo cual no puede suceder desde el momento que haya un pariente ó un representante del Estado que reclame dicha herencia, ó abrirse el testamento para averiguar quién era el heredero en el momento mismo que cualquiera de aquellos lo solicitase; y no hay duda que se mandaria abrir por el Juez ante quien se hiciese la demanda, porque el acto de la testamentifaccion y la personalidad jurídica del testador es completamente independiente, y no puede ligarse á condiciones imposibles, que se tendrian como no puestas.

Por esto hemos dicho al principio que no aceptamos semejante práctica, y ahora añadirémos que considerándola viciosa y contraria al buen órden de la sucesion testamentaria, somos de opinion:

1.° Que procede la apertura del testamento cerrado á que la consulla se refiere.

2.° Que en el momento que sea requerida la persona que lo custodie en su poder, debe entregarlo al Juez, sin excusa ni oposicion alguna.

3.° Que si la persona depositaria fuese pariente ó interesado en cualquier concepto en la herencia del testador, puede presentarlo al Juez y solicitar su apertura.

4. Que en todo caso, si el depositario antes de ser requerido, é inmediatamente despues à la muerte del testador pone en conocimiento del Juez que obra en su poder el testamento para que el Juez acuerde sobre su apertura lo que tenga por conveniente, habrá cumplido con el deber de evitar el ab-intestato á que podria dar lugar el silencio sobre la existencia del testamento cerrado del difunto.

5. Que los Notarios no deben prestarse á otorgamientos que pueden producir tales complicaciones y quizá la nulidad.

Por regla general, los testamentos mútuos, aun entre cónyuges, tienen gravísimos inconvenientes y deben economizarse los casos cuanto sea posible, aconsejando a los testadores que ordenen su voluntad en actos ó instrumentos separados y con absoluta independencia.

Esta práctica es la más útil y expedita para el cumplimiento de las últimas voluntades, y la que profesamos constantemente.

Aranceles Notariales.—Escrituras de entrega de bienes.-Una madre que ha sido curadora ad bona de sus hijos, con el objeto de evitar ciertas diferencias que han surgido al dejar la administracion de los bienes correspondientes á uno de ellos, por haber éste contraido matrimonio, otorga escritura pública, haciendo entrega á su hijo casado de la legítima paterna, de presente parte y la restante aplazada, dejando subsistente para responder de la porcion no entregada la fianza hipotecaria que como curadora tiene constituida.

El total de la legítima asciende á cuarenta y cinco mil ochocientas cincuenta y cuatro pesetas y la parte entregada á treinta y dos mil trescientas cincuenta y cuatro.

El Notario autorizante que suscribe, deseando proceder con acierto en la exaccion de sus derechos, formula la presente consulta con el objeto de saber si es el número primero ó el sexto del Arancel el que resuelva este caso; y de ser este último, si el tipo regulador de los derechos proporcionales es el total de la legítima ó sólo la porcion entregada.

Los términos generales con que está redactado el número primero, y la especie de fianza que en el contrato media, hacen á primera vista dudar sobre si éste será el llamado á resolver el presente caso. No obstante, teniendo en cuenta que no existe fianza nueva, y si sólo una prorogacion de la ya prestada, á mi juicio innecesaria, por cuanto ésta debe subsistir hasta que íntegra la legítima paterna en poder de los hijos, éstos intervengan en su cancelacion; considerando además que la órden de 25 de Setiembre de 1874 se ocupa, en mi juicio, de las fianzas en sentido extricto y propio, ó sea de aquellas que vienen á garantir una obligacion agena y aquí se garantiza una obligacion propia, y, por último, teniendo presente que si bien este contrato no se halla taxativa y especialmente determinado en el Arancel, media entrega de valores de presente y aplazados, de que se ocupa el número sexto, éste debe ser, en mi opinion, el regulador de los derechos en el presente caso.

En cuanto al segundo extremo de la consulta, no distinguiendo el Arancel entre las cantidades entregadas y las aplazadas, unas y otras deben tenerse en cuenta para fijar los honorarios.

Opinion de la Redacción. En el caso á que se refiere la consulta, no media contrato alguno, no hay más que un hecho, que es el acto de la entrega por la madre á su hijo de la fegítima paterna, con una obligacion accesoria, que es la fianza hipotecaria anteriormente constituida que en nada altera las condiciones del acto.

Por consiguiente, los derechos de tal escritura deben cobrarse por el número primero del Arancel y no por el sexto, que únicamente se refiere á aquellos contratos en que por una parte hay una cosa ú obligacion contraida objeto del contrato, y por otra un precio ó valor que se trasfiere -En el caso consultado no hay más, repetimos, que el hecho de la entrega al hijo de unos bienes que son suyos y que la madre sólo habia tenido en su poder como administradora.-No hay, pues, razon alguna que pudiera justificar la aplicacion del número sexto.

F. DEL A. BÚRGOS.

SECCION LEGISLATIVA.

Gracia y Justicia.-Real órden de 12 de Enero, aprobando y publicando la Instruccion, dictando reglas para el cumplimiendo del decreto sobre reconstitucion de los Registros civiles destruidos (Gaceta de 14.).

S. M. el Rey (Q. D. G.) se ha servido aprobar la adjunta Instruccion dictando reglas para el cumplimiento del Decreto de esta fecha sobre reconstitucion de los Registros civiles destruidos.

De Real órden lo digo á V. E. para su conocimiento y efectos consiguientes. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 12 de Enero de 1876.-Martin de Herrera.-Sr. Director general de los Registros civil y de la Propiedad y del Notariado.

Instruccion.

Artículo 1. Antes de proceder á ejecutar la reconstitucion de un Registro civil, se girará por el delegado una visita extraordinaria, en que se haga constar el número, clase y detallada descripcion de los libros y documentos destruidos, así como de los que se hayan salvado, clasificados estos con órden, método y claridad.

De esta visita se levantará la correspondiente acta, que servirá de cabeza al expediente general que ha de instruirse para dar principio á la reconstitucion.

Art. 2. Los libros á que se refiere el art. 1.° del Decreto de esta fecha se llevarán en la forma que el mismo determina, autorizándose por el delegado las diligencias de apertura y clausura.

Las inscripciones que se extiendan en los mismos se autorizarán por el Juez y Secretario del Juzgado á que pertenezcan, firmándose al propio tiempo por el Auxiliar encargado. Se practicarán prévio el oportuno expediente general ó particular, y conforme á lo resuelto en el mismo por el delegado.

Art. 3. Se formarán los expedientes generales que en cada Juzgado se conceptúen necesarios para la inscripcion de los documentos á que se refieren los 2.° y 3.o del art. 3.° del Decreto.

Art. 4. En igual forma habrá de procederse para la inscripcion do los actos que constaren de las noticias é investigaciones deducidas de lo preceptuado en los números 1.o al 4.o del art. 4.° del referido De

creto.

Los delegados cuidarán del estricto cumplimiento de dichos artículos, practicando las gestiones oficiales necesarias à fin de obtener con toda exactitud los antecedentes convenientes para que la inscripcion se lleve á efecto.

Art. 5. Cuando no se logre reunir los datos precisos para que aquella pueda verificarse, se hará un asiento en el libro, con el número de órden que le corresponda, expresándose por nota el resultado de las investigaciones practicadas y el carácter de provisional con que se verifique la inscripcion.

Art. 6. Los delegados visitarán cada cinco dias los libros del Registro, y comunicarán á la Direccion el estado de adelanto de los trabajos.

Inspeccionarán la formacion de indices parciales y generales de cada seccion del Registro, y dispondrán el orden y clasificacion de los documentos que hayan de archivarse, antorizando con su firma los indices de los legajos respectivos.

Art. 7. Los Auxiliares encargados de cada libro ó seccion autorizarán las inscripciones en la forma establecida en el artículo 2.°o de la presente.

Redactarán los acuerdos que hayan de autorizarse por el delegado en los expedientes generales ó particulares que sirvan de base á las inscripciones, y actuarán como Secretarios, autorizando el acta de las informaciones que se practiquen con arreglo al art. 9.° del Decreto.

Art. 8° Los Auxiliares serán nombrados por el Ministro de Gracia y Justicia, á propuesta del Director, por conducto del Negociado del Registro civil. Cuando correspondan á este Centro disfrutarán la gratificacion que se les señale con arreglo al presupuesto especial que ha de formarse para cada caso.

« AnteriorContinuar »