haber estudiado y probado los tres años de la enseñanza de ampliacion. Art. 19. La enseñanza superior durará dos años y tendrá por objeto dos clases de alumnos: mecánicos y químicos. Art. 20. La enseñanza superior para los alumnos mecánicos comprenderá : Primer año. Principios de historia natural, y especialmente de mineralogia con aplicacion á las artes: higiene industrial: leccion diaria. Complemento de la mecánica industrial: leccion diaria. Delineacion y modelado: ejercicios diarios. Segundo año. Construccion de toda especie de máquinas con su dibujo correspondiente: lecciones y ejercicios diarios. Economía y legislacion industriales: leccion diaria. Art. 21. La enseñanza superior para los alumnos químicos comprenderá : Primer año. Principios de historia natural, y especialmente de mineralogia, con aplicacion á las artes; higiene industrial: leccion diaria. Complemento de la química aplicada: leccion diaria. Segundo año. Continuacion de la química aplicada; análisis química, leccion diaria. Economía y legislacion industriales: leccion diaria. Art. 22. El Real instituto industrial tendrá tambien á su cargo y como dependencias anejas al mismo: 1 El Conservatorio de artes. 2. Un museo industrial que se creará al efecto. 3 Escuelas subalternas de artes y oficios que al propio tiempo sirvan para los ejercicios de la escuela elemental. Disposiciones y reglamentos especiales determinarán todo lo conveniente á estos establecimientos. TITULO V. DE LOS MEDIOS MATERIALES que han de TENER LAS ESCUELAS INDUSTRIALES, Art. 23. Las escuelas industriales tendrán, con mas ó menos extension, segun su naturaleza y objeto, los medios materiales siguientes: 1 Las aulas indispensables para las explicaciones, dispuestas en forma de anfiteatro. 2! Una sala espaciosa convenientemente preparada para la delineacion con los dibujos y modelos necesarios. 3? Otra sala para el modelado con los útiles convenientes. 4. Una coleccion de figuras geométricas, sólidos, instrumentos y demas objetos que requiere la enseñanza de la geometría, así elemental como descriptiva. 5! Los instrumentos necesarios para la enseñanza de la topografía y agrimensura. 6 Un gabinete de física con los aparatos que exigen las explicaciones de esta ciencia. 7! Un laboratorio de química en que puedan manipular á la vez los profesores y alumnos. 8. Una coleccion de muestras de primeras materias y productos de las artes. 9 Otra coleccion de modelos de máquinas, aparatos y herramientas empleadas en las diferentes industrias. 10. Otra de dibujos que sirva de complemento á la anterior. 11. Máquinas de las mas importantes en las diferentes industrias que sean á propósito para los ejercicios prácticos. 12. Una biblioteca científico-industrial. 13. Un taller para la instruccion práctica de los alumnos y construccion de aparatos modelos é instrumentos para las mismas escuelas. TITULO VI. DE LOS PROFESORES. Art. 24. Habrá en las escuelas industriales profesores especiales y profesores auxiliares. Son profesores especiales, los que perteneciendo á la carrera industrial, y teniendo los títulos que se dirán despues, estan directa y exclusivamente destinados á la escuela con el sueldo asignado á su clase. Son profesores auxiliares, los que perteneciendo á otras carreras y establecimientos, se hallen encargados de alguna enseñanza mediante una gratificacion. Art. 25. Habrá ademas en las escuelas de ampliacion y en la superior cierto número de ayudantes para auxiliar á los profesores en los ejercicios prácticos, manipulaciones y demas atenciones á que se les destine. Art. 26. Las enseñanzas de los dos primeros años en las escuelas elementales serán desempeñadas por catedráticos del Instituto mediante una gratificacion. Art. 27. Las enseñanzas del tercer año podrán tambien desempeñarse por catedráticos del Instituto siempre que los hubiere con los conocimientos necesarios al efecto. Para acreditar estos conccimientos se sujetarán los catedráticos aspirantes á un exámen riguroso ante los profesores de una escuela de ampliacion, y siendo aprobados se les expedirá un título de autorizacion por la Direccion general de Instruccion pública. Art. 28. Cuando no se encargue de la cátedra un profesor del Instituto se nombrará uno especial con el sueldo de 8 á 10,000 reales; y siempre que la escuela elemental pretenda establecer el cuarto año, la enseñanza de física y mecánica industriales y la de química aplicada serán desempeñadas por dos profesores especiales con el mismo sueldo de 8 à 10,000 reales. Art. 29. En las escuelas de ampliacion habrá cinco profesores que explicarán las asignaturas siguientes: Geometría analítica, cálculo infinitesimal y mecánica pura y aplicada considerada analiticamente. Geometría descriptiva y sus aplicaciones. Principios de física y física industrial. Mecánica industrial. Química aplicada á las artes. Estos profesores disfrutarán 12,000 reales de sueldo en Barcelona, Sevilla y Vergara. Art. 30. En las escuelas donde se establezca el cuarto año habrá uno o dos catedráticos mas para los ramos que en él se estudian, segun se extienda la enseñanza á una sola asignatura ó á las dos que comprende. Art. 34. Habrá tambien cuatro ayudantes con 6,000 reales de sueldo cada uno. Ademas de las obligaciones que les imponga á todos el reglamento, un ayudante explicará la ampliacion del álgebra y de la geometría, otro los elementos de química, y los otros dos dirigirán las clases de delineacion y modelado. Art. 32. En la escuela superior habrá para la enseñanza dẹ ampliacion los mismos profesores que quedan indicados en el artículo 29, y ademas para la superior los siguientes: Un profesor de delineacion y modelado, jefe de las salas de dibujo y de los talleres. Otro id. de historia natural aplicada á la industria y de higiene industrial. Dos id. para el complemento de la química aplicada y análisis química. Dos id. para el complemento de la mecánica iudustrial y construccion de máquinas. Uno id. de economía y legislacion industrial. Art. 33. Los cinco profesores de la enseñanza de ampliacion tendrán 16,000 reales de sueldo. 1 Dos id.. Uno id. Estos últimos ascenderán en sueldo por rigorosa antigüedad. Art. 34. Para la enseñanza de ampliacion y superior habrá ademas seis ayudantes con 8,000 rs., los cuales, entre las obligaciones mencionadas en el art. 34 y demas que les imponga el reglamento, tendrán la de desempeñar algunas asignaturas de la enseñanza elemental. Art. 35. Las plazas de ayudantes en las escuelas industriales se proveerán en alumnos con título de los mismos establecimientos. Art. 36. Las plazas de profesores especiales en las escuelas elementales se proveerán en ayudantes que lleven por lo menos un año de servicio. Art. 37. Las plazas de catedráticos en las escuelas de ampliacion de Barcelona, Sevilla y Vergara se proveerán por oposicion, que se verificará precisamente en Madrid entre los que tengan por lo menos título de profesor industrial. Art. 38. Las plazas de catedráticos en la escuela de ampliacion de Madrid se proveerán, mitad por oposicion como en el artículo anterior, y mitad por ascenso á propuesta del Real Consejo de Instruccion pública, entre los catedráticos de las demas escuelas de igual clase que hayan desempeñado durante tres años por lo menos asignatura igual á la de la vacante. Art. 39. Las plazas de catedráticos en la enseñanza superior se proveerán por el Gobierno en los que hayan desempeñado en C el e la de ampliacion de Madrid asignaturas análogas á la vacante y tengan ademas el título de ingeniero. TITULO VII. DE LOS ALUMNOS. Art. 40. Los alumnos de las escuelas industriales serán de dos clases internos y externos. Art. 44. Son alumnos internos los que se matriculen para seguir las diferentes carreras industriales con sujecion á los requisitos y al órden riguroso anteriormente establecido á fin de obtener los títulos correspondientes. Estos alumnos no vivirán en las escuelas; pero estarán obligados á permanecer en ellas el número de horas diarias que señalen los reglamentos, asistiendo á las lecciones, repasos y demas ejercicios que sean precisos para su completa instruccion. Art. 42. Son alumnos externos los que se matriculan para una ó mas asignaturas sueltas con el único objeto de adquirir instruccion ó de aprovecharlas para otras carreras especiales que exijan tales conocimientos. A estos alumnos no se les exigirán requisitos para el ingreso, pero no tendrán derecho á título alguno: solo en el caso de examinarse al final del curso y de ser aprobados se les expedirán certificaciones de aprovechamiento. Art. 43. Se admitirán oyentes; pero estos no tendrán derecho á título ni certificacion aunque pretendan examinarse. Art. 44. Siendo de la mayor importancia fomentar las enseñanzas industriales, no se exigirá á los alumnos derecho alguno por matrícula ni prueba de curso; pero estos estudios no les servirán para las carreras académicas. Art. 45. El Gobierno, las provincias y los Ayuntamientos podrán asignar á alumnos pobres algunas pensiones ó gratificaciones para estimular su asistencia á las escuelas industriales. TITULO VIII. del curso, del MÉTODO DE ENSEÑANZA Y DE LOS EXÁMENES. Art. 46. El curso en todas las escuelas durará lo mismo que el de los institutos. Art. 47. En las escuelas de ampliacion y en la superior, los alumnos internos distribuirán el tiempo en la forma siguiente: Lecciones orales |