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Art. 32 La inhabilitacion especial perpétua para cargos públicos, produce:

1: La privacion del cargo ó empleo sobre que recae, y de los honores anejos á él.

2. La incapacidad de obtener otros en la misma carrera.

Art. 33. La inhabilitacion especial perpétua para derechos políticos priva perpetuamente de la capacidad de ejercer los derechos sobre que recae.

Art. 34. La inhabilitacion especial temporal para cargo público, produce:

1 La privacion del cargo ó empleo sobre que recae, y de los honores anejos á él.

2: La incapacidad de obtener otros en la misma carrera durante el tiempo de la condena.

Art. 35. La inhabilitacion especial temporal para derechos políticos produce la incapacidad para ejercer los derechos sobre que recae por el tiempo de la condena.

Art. 36. La suspension de un cargo público inhabilita para su ejercicio, y para obtener otro en la misma carrera por el tiempo de la condena.

Art 37. La suspension de derechos políticos inhabilita igualmente para su ejercicio durante el tiempo de la condena.

Art. 38. Cuando la pena de inhabilitacion en cualquiera de sus grados y la de suspension recaigan en personas eclesiásticas, se limitarán sus efectos á los cargos, derechos y honores que no tengan por la iglesia. Los eclesiásticos incursos en dichas penas quedarán impedidos en todo el tiempo de su duracion para ejercer en el reino la jurisdiccion eclesiástica, la cura de almas у el ministerio de la predicacion, y para percibir las rentas eclesiásticas, salva la cóngrua.

Art. 39. La inhabilitacion perpetua especial para profesion ú oficio priva al penado perpetuamente de la facultad de ejer

cerlos.

La temporal le priva igualmente por el tiempo de la condena. Art. 40. La suspension de profesion ú oficio produce los mismos efectos que la inhabilitacion temporal durante el tiempo de la condena.

Art. 44. La interdiccion civil priva al penado, mientras la está sufriendo, del derecho de patria potestad, de la autoridad marital, de la administracion de sus bienes, y del derecho de disponer de ellos por actos entre vivos.

Exceptúanse los casos en que la ley limita determinadamente sus efectos.

Art. 42. La sujecion á la vigilancia de la autoridad produce en el penado las obligaciones siguientes:

12 Fijar su domicilio y dar cuenta de él á la autoridad inmediatamente encargada de su vigilancia, no pudiendo cambiarlo sin conocimiento y permiso de la misma autoridad dado por escrito.

a

2.a Observar las reglas de inspeccion que aquella le prefije.

3. Adoptar oficio, arte, industria ó profesion, si no tuviere medios propios y conocidos de subsistencia.

Siempre que un penado quede bajo la vigilancia de la autoridad, se dará conocimiento de ello al Gobierno.

Art. 43. La pena de caucion produce en el penado la obligacion de presentar un fiador abonado que responda de que aquel no ejecutará el mal que se trate de precaver, y se obligue á satisfacer, si lo causare, la cantidad que haya fijado el Tribunal en la

sentencia.

El Tribunal determinará, segun su prudente arbitrio, la duracion de la fianza.

Si no la diere el penado, incurrirá en la pena de arresto

menor.

Art. 44. Los sentenciados á las penas de inhabilitacion para cargos públicos, derechos políticos, profesion ú oficio, perpetua ó temporalmente, pueden ser rehabilitados en la forma que determine la ley, salvo lo dispuesto en el artículo 29 para los casos de que en él se trata.

Art. 45. La gracia de indulto no produce la rehabilitacion para el ejercicio de los cargos públicos y derechos políticos, ni exime de la sujecion á la vigilancia de la autoridad, si en el indulto no se concediere especialmente la rehabilitacion ó exencion en la forma que se prescriba en el Código de procedimientos.

Art. 46. En los gastos ocasionados por el juicio se comprenden todos aquellos que la parte haya tenido que hacer ó pagar para sostener sus derechos, inclusos los honorarios del abogado.

El Tribunal, en vista de la cuenta que presente la parte, fijará la cantidad de que debe responder el condenado.

Art. 47. En las costas procesales se comprenderán únicamente el reintegro del papel sellado, los derechos que los aranceles señalen á los empleados que intervienen en los juicios, los honorarios de los peritos, y las indemnizaciones de testigos, cuando la ley las conceda.

Art. 48. En el caso de que los bienes del culpable no sean bastantes para cubrir todas las responsabilidades pecuniarias, se satisfarán estas por el órden siguiente:

1. La reparacion del daño causado, é indemnizacion de perjuicios.

2. La multa.

3.o El resarcimiento de gastos ocasionados por el juicio y las costas procesales.

Art. 49. Si el sentenciado no tuviere bienes para satisfacer las responsabilidades pecuniarias comprendidas en los números 1 y 2: del artículo anterior, en que se le condenare, sufrirá la prision correccional, por via de sustitucion y apremio, regulándose á medio duro por dia de prision, pero sin que esta pueda exceder nunca de dos años.

El sentenciado á pena de cuatro años de prision, ú otra mas grave, no sufrirá este apremio.

SECCION TERCERA.

Penas que llevan consigo otras accesorias.

Art. 50. La pena de muerte, cuando no se ejecute por haber sido indultado el reo, lleva consigo las de inhabilitacion absoluta perpetua y sujecion de aquel á la vigilancia de la autoridad por el tiempo de su vida.

Art. 54. Las penas de argolla y degradacion civil llevan consigo las de inhabilitacion absoluta perpetua y sujecion á la vigilancia de la autoridad durante la vida de los penados.

Art. 52. La pena de cadena perpetua lleva consigo las siguientes: 4. Argolla en el caso de imponerse la pena de cadena perpetua á un co-reo del que haya sido condenado á la pena de muerte por cualquiera de los delitos de traicion, regicidio, parricidio, robo ó muerte alevosa, ó ejecutada por precio, recompensa ó promesa. 2. Degradacion en el caso de que la pena principal de cadena perpetua fuera impuesta á un empleado público por abuso cometido en el ejercicio de su cargo.

3.

La interdiccion civil.

4.2 Inhabilitacion perpetua absoluta.

a

5.a Sujecion á la vigilancia de la autoridad durante la vida del penado, en el caso de haber obtenido indulto de la pena principal. Art. 53. La pena de reclusion perpetua lleva consigo las expresadas en los números 4.o y 5.o del artículo anterior.

Art. 54. Las penas de relegacion perpetua y extrañamiento perpetuo llevan consigo las siguientes:

1. Inhabilitacion absoluta perpetua para cargos públicos y derechos políticos.

2. Sujecion á la vigilancia de la autoridad por el tiempo de la vida de los penados, aunque obtuvieren indulto de la pena principal.

Art. 55. La pena de cadena temporal lleva consigo las siguientes:

4. Interdicción civil del penado durante la condena.

2. Inhabilitacion absoluta perpetua para cargos ó derechos políticos, y sujecion á la vigilancia de la autoridad durante aquel mismo tiempo y otro tanto mas, que empezará á contarse desde el cumplimiento de la condena.

Art. 56 La pena de presidio mayor lleva consigo las siguientes: 1. Inhabilitacion absoluta perpetua del penado para cargos públicos.

2. Sujecion á la vigilancia de la autoridad por igual tiempo al de la condena principal, que empezará á contarse desde el cumplimiento de la misma.

Art. 57. Las penas de reclusion, relegacion y extrañamiento temporales, presidio menor y correccional y confinamiento mayor, llevan consigo las de inhabilitacion absoluta de los penados para cargos ó derechos políticos, y sujecion á la vigilancia de la autoridad durante el tiempo de su condena y otro tanto mas, que empezará á contarse desde el cumplimiento de aquella.

Art. 58. Las penas de prision mayor, meñor y correccional, confinamiento menor y destierro, llevan consigo la de suspension de todo cargo y derecho político del penado durante el tiempo de la condena.

Art. 59. Toda pena que se imponga por un delito lleva consigo la pérdida de los efectos que de él provengan y de los instrumentos con que se ejecute.

Los unos y los otros serán decomisados, á no ser que pertenezcan á un tercero no responsable del delito.

CAPITULO IV.

De la aplicacion de las penas.

SECCION PRIMERA.

Reglas para la aplicacion de las penas á los autores de delito consumado, de delito frustrado y tentativa, y á los cómplices y encubridores.

Art. 60. A los autores de un delito ó falta se impondrá la pena que para el delito ó falta que hayan cometido se halle señalada por la ley.

Siempre que la ley señala generalmente la pena de un delito, se entiende que la impone al delito consumado.

Art. 64. A los autores de un delito frustrado se impondrá la pena inmediatamente inferior en grado á la señalada por la ley para el delito.

Art. 62. A los autores de tentativa de delito se impondrá la pena inferior en dos grados à la señalada por la ley para el delito. Art. 63. A los cómplices se impondrá la pena inferior en un grado á la correspondiente á los autores del delito.

Art. 64. A los encubridores se impondrá la pena inferior en dos grados á la correspondiente á los autores del delito.

Exceptúanse de esta regla los encubridores en quienes concurra la circunstancia primera del número 3.o del artículo 14, á los cuales se impondrá la pena de inhabilitacion perpetua especial, si el delincuente encubierto fuere reo de delito grave, y la de inhabilitacion especial temporal, si lo fuere de delito menos grave.

Art. 65. Las disposiciones generales contenidas en los cuatro artículos precedentes no tienen lugar en los casos en que el delito frustrado, la tentativa, la complicidad ó el encubrimiento se hallan especialmente penados por la ley.

Art. 66. Para graduar las penas que en conformidad á los artículos 61, 62, 63 y 64 corresponde imponer á los autores de delito frustrado ó tentativa, y á los cómplices y encubridores, se observarán las reglas siguientes:

1. Cuando la pena señalada al delito sea una sola é indivisible, la correspondiente á los autores de delito frustrado y á los cómplices de delito consumado es la inmediatamente inferior, sea esta divisible ó indivisible; y la correspondiente á los autores de tentativa de delito y á los encubridores, es la inferior en dos grados, la cual se impondrá en su grado mínimo, medio ó máximo, segun las circunstancias.

2.a Cuando la pena señalada al delito sea una pena compuesta de dos indivisibles, la correspondiente á los autores del delito frustrado y á los cómplices del delito consumado, se compondrá de la pena mas baja de aquellas y de los grados máximo y medio de la inferior, y la correspondiente á los autores de tentativa y á los encubridores será la misma pena inferior en su grado mínimo, y la inmediata siguiente en sus grados máximo y medio.

3. Cuando la pena señalada al delito sea una pena compuesta de dos indivisibles y el grado máximo de otra divisible, la correspondiente á los autores del delito frustrado y á los cómplices del delito consumado, es la última de aquellas tres penas en toda su extension; y la correspondiente á los autores de tentativa y á los en

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