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cias especiales ó por sus condiciones propias, como en general acontece con los locales.

Partiendo de estas bases, el Ministro que suscribe tiene la honra de proponer á la aprobacion de V. M. el siguiente proyecto

de decreto.

Madrid 4 de Setiembre de 1850.-Señora. A L. R. P. de V. M. Manuel de Seijas Lozano.

REAL DECRETO.

En vista de los datos que Me ha presentado el ministro de Comercio, Instruccion y Obras públicas para el arreglo de los Institutos de segunda enseñanza, he venido en decretar lo siguiente:

Artículo 1. Ademas de los institutos agregados á las Universidades del reino, habrá, por ahora, los siguientes:

Provinciales de primera clase: Alicante, Badajoz, Bilbao, Búrgos, Cáceres, Castellon, Ciudad-Real, Córdoba, Gerona, Huesca, Jaen, Logroño, Málaga, Murcia, Orense, Palencia, Pamplona, Pontevedra, Santander, Toledo, Tarragona, Vergara, Islas Baleares y Canarias.

Provinciales de segunda clase: Albacete, Avila, Almería, Lérida, Leon, Segovia, Soria, Teruel y Zamora.

Locales que deberán ser todos de segunda clase: Aljeciras, Cabra, Figueras, Jerez de la Frontera, Monforte y Osuna.

Art. 2. Quedan suprimidos los Institutos de Baeza, Cuenca, Guadalajara, Oñate, Orihuela, Tudela, Tuy y Vitoria.

Art. 3. Los Institutos suprimidos que tuvieren rentas propias pertenecientes á fundaciones que no permitan ser incorporadas á establecimientos de otros puntos, se convertirán en escuelas especiales, conforme á las necesidades locales.

Art. 4 Las rentas de los Institutos locales suprimidos que no esten en el caso del artículo anterior, se agregarán al Instituto provincial correspondiente.

Art. 5. En los Institutos de primera clase se dará la segunda enseñanza completa. En los de segunda clase solo se estudiarán los cuatro primeros años de la misma. Ademas en unos y otros se establecerán las enseñanzas ó cátedras especiales que mas reclamen las necesidades ó circunstancias del país respectivo.

Art. 6 En los Institutos de segunda clase habrá para el estudio de la segunda enseñanza los catedráticos siguientes: Uno de religion y moral.

Dos de latin y castellano.

Uno de retórica y poética y tercer año de latin y castellano.

Uno para los elementos de geografía y de historia.
Uno de matemáticas elementales y dibujo lineal.

Art. 7: En los Institutos de primera clase habrá para el estudio de segunda enseñanza, ademas de los catedráticos expresados en el artículo anterior, los siguientes:

Uno de psicologia y lógica.

Uno de elementos de física y nociones de química.

Uno de nociones de historia natural. Cuando se encuentre un catedrático que pueda enseñar estas dos últimas asignaturas, se encargará él solo de ellas.

Art. 8 Los sueldos de los catedráticos de segunda enseñanza en los Institutos provinciales serán :

Los de latin y castellano en provincias de primera y segunda clase, 7,000 reales.

Los mismos en provincias de tercera y cuarta, 6,000.

Los de religion y moral igual sueldo que los anteriores, segun la provincia.

Todos los demas, 9,000 reales en provincias de primera y segunda clase, y 8,000 reales en las de tercera y cuarta.

Cuando las asignaturas de física é historia, é historia natural. esten desempeñadas por un solo profesor, disfrutará este 12,000 ó 40,000 reales de sueldo, segun la clase á que pertenezca la pro

vincia.

Art. 9 Los catedráticos de física y de historia natural tendrán, ademas de la enseñanza, la obligacion de cuidar de sus respectivos gabinetes y de procurar su aumento.

Art. 10. Los sueldos de los catedráticos de los Institutos locales serán los que se señalen para cada establecimiento.

Art. 14. Las cátedras de lenguas vivas se establecerán donde las necesidades de los Institutos lo reclamen, fijándose la dotacion del profesor con arreglo á los recursos de la escuela. Donde hubiere colegios de internos, los catedráticos de lenguas vivas tendrán obligacion de dar, ademas de la explicacion en el aula, repaso diario á los alumnos del mismo colegio.

un

Art. 42. En los Institutos que tuvieren colegio de internos habrá tambien enseñanza de dibujo, á la que podrán asistir los alumnos externos. El sueldo del profesor será convencional, segun las circunstancias del establecimiento.

Art. 13. El Gobierno designará los catedráticos que deban quedar en cada Instituto, prefiriendo para las asignaturas que se refunden en una sola los que tengan título de regente en todas las que deben enseñar.

Art. 14

Los catedráticos que resulten excedentes á consecuen

cia de este arreglo, serán colocados en las vacantes segun los derechos que cada uno tenga, servicios que hubiere prestado y demas circunstancias que deben tenerse en consideracion.

Art. 15. Los dependientes de los Institutos se reducirán á un conserge y uno ó dos mozos de servicio, segun las necesidades. Art. 16. En la parte de administracion y contabilidad seguirán las reglas establecidas.

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Dado en Palacio á 4 de Setiembre de 1850. Está rubricado de la Real mano. El Ministro de Comercio, Instruccion y Obras públicas, Manuel de Seijas Lozano.

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792.

COMERCIO, INSTRUCCION Y OBRAS PUBLICAS.

[4 Setiembre.] Real decreto, determinando se proponga á las Córtes un aumento en los derechos de matrícula, que pagan los cursantes de las escuelas del Reino, en los términos que se expresan.

Señora: El impulso que se ha dado á la instruccion pública, aumentando considerablemente sus gastos, hace indispensables nuevos recursos para sostenerla. Cierto es que el Estado debe contribuir para tan importante objeto; pero su obligacion en este punto se halla limitada por un principio de alta conveniencia pública. Fuera de la instruccion primaria, necesaria para todos, la enseñanza, conforme se eleva y abraza mayor suma de conocimientos, tiene que ser costeada en gran parte por los mismos que reciben sus beneficios: así es que en algunas naciones de las mas civilizadas, aquellas carreras que por su importancia suelen conducir hasta la riqueza y los honores solo se hallan al alcance de los que pueden seguirlas á costa de grandes sacrificios. Problema de difícil resolucion es el de si tal sistema es el mejor y mas aceptable. Gran copia de razones aducen sus partidarios para persuadirlo; pero sin entrar en el fondo de la cuestion, basta para rechazarlo entre nosotros la fuerza de los hábitos contrarios y las condiciones de la mayor parte de los que se dedican en España, á los estudios, que no es por cierto la de mas aventajada fortuna.

En este ramo, como en todos, las exageraciones son peligrosas, y muchas veces los errores provienen de no considerarse en su verdadero punto de vista las instituciones. Los derechos por enseñanza no pueden considerarse como un impuesto sin desna

turalizar su índole. Ellos deben ser únicamente el regulador que facilite al Gobierno la direccion de un ramo tan importante en el sentido de la conveniencia pública.

¿ Interesa al país que la segunda enseñanza se generalice, que los individuos de mediana y aun de escasa fortuna reciban una educacion esmerada y completa ? Pues á estos estudios debe gravarse ligeramente, y el Estado suplir cuanto se necesite para generalizarlos.

¿Hay necesidad de inclinar el espíritu del país á cierta clase de estudios, como los fabriles, artísticos y otros especiales? No se grave á estos con impuesto alguno; y si es necesario, concédanse premios y recompensas á los que los cultivan. Si respecto á otros ramos y profesiones se nota exceso de alumnos, á estos debe imponerse mayor retribucion para que no se alejen de los otros estudios. Así únicamente debe entenderse tal impuesto en instruccion pública.

Esas enseñanzas especiales se irán estableciendo progresivamente; y ó el Estado habia de aumentar su presupuesto de gastos, lo que no es posible, ó es indispensable recargar los derechos de matrícula. Cuarenta reales mas en los cursantes de segunda enseñanza y filosofía, ciento en las demas facultades, no pueden retraer a nadie de los estudios, sobre todo si el pago se hace en varios plazos proporcionados; pero tan corta cantidad, multiplicada por el gran número de alumnos de todas clases, producirá en los fondos de instruccion pública un incremento no escaso, con el cual se podrá atender mas desahogadamente á las muchas obligaciones del ramo, aliviando al Estado, que tantas y tan pesadas cargas tiene sobre si, para otros objetos de no menor importancia. Guiado por estas consideraciones tengo el honor de someter á la aprobacion de V. M. el siguiente proyecto de decreto.

REAL DECRETO.

Atendiendo á las razones que me ha expuesto el Ministro de Comercio, Instruccion y Obras públicas, de acuerdo con mi Consejo de Ministros, he venido en decretar lo que sigue:

Artículo 1. Se propondrá á las Córtes en el próximo presupuesto que ha de someterse á su discusion un aumento en los derechos de matrícula que pagan los cursantes de las escuelas del Reino en los términos que expresan los artículos siguientes:

Art. 2. Los cursantes de segunda enseñanza y de la facultad de filosofía pagarán 200 rs. por derecho de matrícula y prueba de

curso en esta forma: 80 al tiempo de matricularse; otros 80 en el mes de Febrero, y 40 antes de presentarse á los exámenes de fin de año.

Art. 3. Los cursantes de teología, jurisprudencia, medicina y farmacia pagarán por el mismo concepto y en iguales plazos 320 reales, entregando 120 en el primer plazo y 400 en cada uno de los otros.

Art. 4. Los cursantes de asignaturas sueltas en segunda enseñanza y filosofia pagarán 120 rs. de una sola vez al tiempo de matricularse.

Art. 5. Los colegios privados pagarán al tiempo de remitir las listas de sus alumnos al establecimiento donde deban incorporarse, con arreglo á lo prevenido en el plan de estudios, la mitad de los derechos de matrícula, ó sea 100 rs. por cada matriculado. Los alumnos del colegio de Escolapios seguirán satisfaciendo las cuotas señaladas en la Real órden de 15 de Noviembre de 1845, pero con el aumento correspondiente en los derechos.

Art. 6. Los alumnos de quinto año de instituto provincial de primera clase que prefieran hacer en el mismo establecimiento los ejercicios para el grado de bachiller, harán el depósito de 300 reales, de los cuales 100 serán para la Universidad del distrito.

Art. 7. Siendo los dos primeros plazos que se señalan en el presente decreto iguales á las cantidades que actualmente satisfacen los cursantes, se exigirán desde luego, sin perjuicio de lo que resuelvan las Córtes.

Art. 8.

Las enseñanzas industriales agregadas á los institutos, ó que se dan en escuelas especiales, serán libres del derecho de matrícula.

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Dado en Palacio á 4 de Setiembre de 1850. Está rubricado de la Real mano. El Ministro de Comercio, Instruccion y Obras públicas, Manuel de Seijas Lozano.

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793,

COMERCIO, INSTRUCCION Y OBRAS PUBLICAS.

[4 Setiembre.] Real decreto, declarando legalmente constituida la sociedad titulada Fundicion Barcelonesa de bronces y otros metales.

Vista una instancia de la direccion provisional de la compañía anónima, proyectada con el título de Fundicion Barcelonesa de

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