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bronces y otros metales, en solicitud de mi Real autorizacion para constituirse:

Vista la escritura de fundacion otorgada en Barcelona á 8 de Abril de 1849, y la que se otorgó en la misma ciudad á 12 del mismo mes y año, consignando los estatutos por los cuales habia de ser regida la empresa:

Visto el testimonio del acta de una junta en que, reunidos los fundadores de la proyectada sociedad con los peticionarios de acciones, aprobaron en todas sus partes los estatutos consignados en la escritura últimamente citada:

Vista la nueva escritura otorgada en Barcelona el 25 de Octubre último reformando los primitivos estatutos, segun se habia prevenido en la Real órden de 4. de Agosto de 1849:

Vistos los informes del Consejo y Diputacion provincial, del alcalde-corregidor, de la sociedad económica de Amigos del país y del tribunal de Comercio de Barcelona, en que manifiestan unánimes que el objeto de la empresa proyectada es de reconocida utilidad pública:

Vistos los informes del Gefe político de Barcelona en que califica tambien á la empresa de utilidad pública, sin tendencia á monopolizar subsistencias ni artículos de primera necesidad; que es suficiente para el desarrollo sucesivo de la empresa el capital designado; que su recaudacion está convenientemente asegurada, y que su régimen administrativo y directivo ofrece las garantías morales indispensables á la seguridad de los accionistas y del público:

Vista la Real órden de 7 de Mayo próximo pasado, por la que me he servido declarar de utilidad pública esta sociedad, aprobar sus estatutos y reglamento con las modificaciones que en la misma disposicion se expresaban, y determinar que si insistiesen en obtener mi Real autorizacion para constituirse, hiciesen efectivo en caja en el término de dos meses el 25 por ciento de su capital nominal y dentro del mismo completasen la suscricion de sus acciones:

Vistas las comunicaciones del Gobernador de la provincia acompañando las cartas originales de pedido de acciones que acreditan la suscricion total de las en que se divide el capital de la compañía, y manifestando que se habia asegurado de haberse hecho efectivos en la caja de la misma 750,000 reales vellon, cuya suma equivale exactamente al 25 por ciento de los 3.000,000 que constituyen su capital nominal:

Visto que de las expresadas comunicaciones resulta que, de conformidad con lo prevenido en el artículo 22 del reglamento

de 17 de Febrero de 1848 se ha hecho la impresion y publicacion de los estatutos y del reglamento de la sociedad con las reformas prevenidas en la Real órden de 7 de Mayo último.

Considerando que esta compañía no está comprendida en el artículo 2.o de la ley de 28 de Enero de 1848, y que por lo tanto su autorizacion no exige una ley:

Considerando que ha llenado todas las condiciones que la ley y el reglamento citados determinan para que se la declare legalmente constituida y pueda dar principio á sus opera

ciones:

Oido el Consejo Real, vengo en conceder mi Real autorizacion á la sociedad anónima titulada Fundicion Barcelonesa de bronces y otros metales, declarándola legalmente constituida, y fijando el termino de un mes, dentro del que habrá de dar principio á sus operaciones.

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Dado en Palacio á 4 de Setiembre de 1850. Está rubricado de la Real mano.El Ministro de Comercio, Instruccion Y Obras públicas, Manuel de Seijas Lozano.

794.

DIRECCION GENERAL DE INSTRUCCION PÚBLICA.

[4 Setiembre.] Circular, abriendo concurso para la admision de diez alumnos en la Escuela normal de filosofía.

Debiéndose proceder á la organizacion de la Escuela normal de filosofia, con arreglo á lo prevenido en el plan de estudios decretado por S. M. en 28 de Agosto último, se abre concurso para la admision de diez alumnos distribuidos en la forma siguiente: Cuatro para la seccion de literatura.

Tres para la de ciencias físico-matemáticas.
Tres para la de ciencias naturales.

Los aspirantes deberán tener el título de bachiller en filosofía, y presentarán sus solicitudes en la Direccion general de instruccion pública antes del dia 24 del corriente mes de Setiembre.

Los ejercicios del concurso serán los siguientes:

1: Sobre las lenguas latina y castellana y los elementos de psicologia y lógica: los cuatro que obtengan mejor nota en estos ejercicios se destinarán á la seccion de literatura. Los reprobados quedarán fuera del concurso, y no serán admitidos á ninguno de los demas ejercicios.

20 Los que no quedaran adscritos á la seccion de literatura, excepto los aprobados, sufrirán un segundo exámen, que versará sobre las matemáticas elementales y la física experimental; y los tres que obtengan mejor nota se destinarán á la seccion de ciencias fisico-matemáticas. Los reprobados no pasarán adelante.

3 Todos los aspirantes que quedaren aptos para este tercer ejercicio sufrirán un exámen sobre la historia natural, y los tres que obtuvieren la mejor nota se destinarán á la seccion de ciencias naturales.

Los aspirantes que fueren aprobados y destinados á cada una de las tres secciones gozarán de las ventajas y quedarán sujetos á las obligaciones que les señala el plan de estudios.

Madrid 4 de Setiembre de 1850.- El Director general, Antonio Gil de Zárate.

795.

GRACIA Y JUSTÍCIA.

[5 Setiembre.] Real órden, encargando el cumplimiento de la regla 2, artículo 48 del reglamento provisional para la administracion de justicia, y dictando otras disposiciones sobre procedimientos civiles Ꭹ criminales.

Con el fin de hacer menos dilatoria y dispendiosa la administracion de justicia, se estan dictando constantemente disposiciones encaminadas á este propósito, sin que por dificultades, que no pueden ser insuperables, hayan correspondido á ellas los resultados. De esperar es que con una organizacion judicial conveniente, y con la publicacion del nuevo Código de procedimientos, que el Gobierno se propone presentar á la aprobacion de las Córtes en la próxima legislatura, se asegurará el fin de la ley; pero entre tanto hay puntos en que el abuso ha llegado á tal grado, que no puede diferirse por poco ni mucho tiempo el posible remedio, hallándose en este caso el que mas influye tal vez en hacer los litigios interminables y en desautorizar la administracion de justicia, y es el relativo á los términos judiciales. Comprendiéndolo así nuestras leyes establecieron sábiamente que dichos términos fuesen perentorios. Empeñado estaba en ello el prestigio de los Tribunales, el honor de la justicia y la tranquilidad y la defensa de los que tienen la desgracia de ver sometida á litigio la que creen asistirles; y sin embargo, por una fatalidad, que no es menor porque haya de imponersela menos en las personas que

en las cosas, el abuso fue en esta parte mas poderoso que la ley. Recordóse el cumplimiento de esta por la precisa y enérgica regla 22, art. 48 del Reglamento provisional para la administracion de justicia; pero recordóse con el mismo resultado. Dispónese en ella:

4 Que en la sustanciacion de los pleitos los términos sean precisos y perentorios.

20 Que los Jueces bajo su mas cstrecha responsabilidad no pueden nunca prorogarlo sino por causa justa y verdadera, que ha de exponerse, y por el tiempo absolutamente necesario.

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Que este no puede exceder en ningun caso del señalado por la ley, debiendo bastar siempre que se acuse una sola rebeldía. Y 4 Que en vista de ella se despache el apremio; y trascurrido el término concedido, sin necesidad de otra providencia especial se recojan los autos.

A pesar de tan terminantes disposiciones se ha generalizado y continúa en aumento la corruptela de haber de acusar, no una, sino muchas rebeldías, dando así lugar á la expedicion de apremios repetidos, y por tanto nominales, que mas parecen por lo mismo encaminados á dilatar el juicio y atenuar el prestigio del Tribunal, que á hacer respetar su autoridad: los términos se prorogan por causas frívolas, ó sin alegarlas, convirtiendo así en recurso ordinario y comun la prudente y equitativa excepcion hecha en la mencionada regla 2.: en vez de recoger los autos sin necesidad de especial providencia, trascurrido el término de la próroga, hánse inventado las abusivas diligencias y providencias de requirimiento de devolucion, de primera, segunda y aun tercera recogida, dando todavía á algunos de estos viciosos trámites la ostentosa y prolija sustanciacion que al apremio principal: y en consecuencia de todo ello, no solo los nuevos términos, concedidos y disfrutados á la sombra del abuso por la cavilosidad y el interés de los litigantes temerarios, exceden del señalado por la ley como perentorio, sino que abarcan el necesario para haber termi. nado el pleito, y para quebrantar la paciencia y los recursos del litigante mas infatigable. Semejante corruptela no podia continuar por mas tiempo sin llamar la atencion de S. M., y sin empeñar todo el celo y energía de los Tribunales, sobre todo de aquellos á quienes incumbe procurar que se administre pronta y cumplida jus

ticia.

Y decidida S. M. á que así se verifique, y á que judicial y gubernativamente sea efectiva la responsabilidad de todos los que incurrieren en ella, se ha servido dictar las resoluciones siguientes:

Artículo 1 Se encarga el puntual y rigoroso cumplimiento de

la regla 2.*, art. 48 del Reglamento provisional para la administracion de justicia, bajo la mas estrecha responsabilidad de los jueces, Tribunales y cualesquier otros funcionarios á quienes incumba velar sobre su observancia.

El ministerio fiscal, los Tribunales superiores y el Supremo de Justicia aplicarán todo su celo y autoridad para que así se verifique, haciendo cesar toda costumbre, práctica ó corruptela que bajo cualquier denominacion se oponga al literal contexto de la citada regla.

Art. 2. Los mismos procurarán que lo dispuesto en ella tenga aplicacion en los asuntos criminales en cuanto lo permita la índole especial de estos.

Art. 3 El pedimento de proroga del término legal expresará terminantemente la causa que se alega, y el auto de apremio se fundará precisamente en hallarla justa y verdadera, segun se previene en la regla citada.

Art. 4 Si no obstante lo terminantemente dispuesto en el artículo 4. continuasen los abusos que se tratan de reprimir por la presente determinacion, la parte perjudicada podrá invocar en sus escritos el cumplimiento de la misma, protestando su infraccion: lo propio han de verificar los promotores fiscales y Fiscales de S. M. en pleitos ó causas en que interviniesen, y en uno y otro caso el juez ó el Tribunal resolverán necesariamente acerca de ello en definitiva.

Art. 5 Los relatores en su informe final, ó para la vista, y los ponentes en su caso, harán mencion precisamente de si en la sustanciacion han sido observados los trámites sobre términos, conforme a las leyes y disposiciones vigentes; y las Salas de justicia harán mencion en sus fallos si dichas formalidades han sido observadas ó no, consignando siempre la demostracion conveniente que reclamen los abusos en este punto, aun cuando la parte haya omitido el notarlos, y pedir reparacion al tenor de lo dispuesto en el artículo anterior.

Art. 6 Constituyendo la infraccion de las leyes y disposiciones vigentes sobre términos un caso de responsabilidad por negligencia ó por abuso contra los jueces y Tribunales, y contra el ministerio fiscal, ponentes y relatores, al tenor de lo dispuesto en los artículos 4 y 5, el Supremo Tribunal de Justicia lo tendrá así presente en los asuntos de que tome conocimiento, ya por el recurso ordinario de nulidad, ya por avocacion de autos fenecidos, hecha de oficio en virtud de la suprema inspeccion que le compete, ya en fin porque para el propio objeto se le dirijan ó manden avocar de Real órden.

TOMO LI.

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