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obra para que se sirva ponerlo en conocimiento de los Ayuntamientos de esa provincia y disponer la publicacion de éste en el Boletin oficial de la misma. Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 2 de Setiembre de 1850. El Subsecretario, Juan de la Cruz Osés. Sr. Gobernador de la provincia de.....

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788. GOBERNACION.

[3 Setiembre.] Real órden, disponiendo se haga saber á las personas que pidan pasaportes para Niza, que por disposicion de la Autoridad de aquel Condado á ningun extrangero se le permite la entrada en él mientras no acredite que tiene cien francos disponibles.

Por el Ministerio de Estado se ha comunicado á este de la Gobernacion del Reino, en 1o del mes último, lo siguiente:

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El Cónsul de España en Niza dice al Sr. Ministro de Estado con fecha 23 de Julio último lo que sigue. «Me apresuro á poner en el superior conocimiento de V. E. que habiendo tenido una entrevista con la primera Autoridad superior de este Condado, me ha informado esta que á ningun extrangero se le permite la entrada siempre que no acredite á su llegada que tiene cien francos disponibles, sin cuyo requisito se le rehusará la entrada en el

mismo.>>

Lo que traslado á V. S. de Real órden, comunicada por el Sr. Ministro de la Gobernacion del Reino, para que lo haga saber á las personas que le pidieren pasaporte para Niza. Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 3 de Setiembre de 1850.-El Subsecretario, Juan de la Cruz Osés. Sr. Gobernador de la provincia de.....

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789.

GUERRA.

[4 Setiembre.] Real órden, derogando la de 17 de Setiembre de 1837, en que se prefijaba un término para solicitar los pagos de tocas, y previniendo lo conveniente para cuando esta clase de instancias se hagan fuera del término señalado.

Excmo. Sr.: El Sr. Ministro de Marina, encargado interinamente del despacho del de la Guerra, dice hoy al Secretario del Tribunal Supremo de Guerra y Marina lo siguiente:

«La Reina (Q. D. G.), tomando en consideracion lo expuesto por ese Supremo Tribunal en acordada de 15 de Julio próximo pasado, al informar la instancia en que Doña Francisca Luisa Crespo, viuda del subteniente que fue retirado D. José Santonja, solicita las pagas de tocas, al tiempo mismo que S. M. ha tenido á bien acceder á lo que pide la interesada segun aparece en Real órden de esta fecha, se ha servido declarar sin efecto la de 17 de Setiembre de 1837 en que se prefijaba el término de seis meses en la Península y un año en Ultramar para promover las solicitudes de esta naturaleza. Pero S. M., si bien desea que se respeten siempre los derechos de las familias que se hallen en este caso, quiere, por otras consideraciones, que cuando estas solicitudes se entablen despues de pasados seis meses de la muerte de los causantes á mas de acompañar á ellas los documentos que previene el reglamento del Monte pio militar, acrediten no haber acudido con mas oportunidad bien sea por ignorar su derecho, bien por otras causas independientes de su voluntad.

De Real órden, comunicada por dicho Sr. Ministro, lo traslado á V. E. para su conocimiento y efectos consiguientes. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 4 de Setiembre de 1850.- El Oficial 4, Francisco Valiente.

790.

COMERCIO, INSTRUCCION Y OBRAS PUBLICAS.

[4 Setiembre.] Real decreto, estableciendo escuelas industriales.

Señora: Ocupado el Gobierno hace algunos años en la reorganizacion general de la instruccion pública para ponerla en armonía con las necesidades del siglo, no podia olvidar uno de los ramos mas interesantes de ella, y el que mas influencia puede ejercer en la prosperidad y riqueza de nuestra patria. No bastaba dar impulso á la enseñanza clásica ni mejorar los estudios literarios ó científicos: para completar la obra era preciso, entre otros establecimientos importantes, crear escuelas en que los que se dedican á las carreras industriales pudiesen hallar toda la instruccion que han menester para sobresalir en las artes, ó llegar á ser perfectos químicos y hábiles mecánicos. De esta suerte se abrirán nuevos caminos á la juventud ansiosa de enseñanza; y apartán-dola del estudio de las facultades superiores á que afluye hoy en excesivo número, se dedicará á las ciencias de aplicacion y á pro.

fesiones para las cuales hay que buscar en las naciones extrangeras personas que sepan ejercerlas con todo el lleno de conocimientos que exigen.

Al aparecer el plan de estudios de 1845, notóse en él este vacío y no faltó quien le censurase por no haber acudido á necesidad tan apremiante; mas no era olvido el silencio que en esta parte guardaba, sino que aquel plan, dirigiéndose á lo mas urgente y encerrándose en los límites de lo posible, se contentaba con establecer las bases en que habia de cimentarse la enseñanza industrial, dejando para época mas lejana y oportuna lo que no estaba entonces en sazon y hubiera sido inútil emprender, careciéndose hasta de los elementos mas indispensables.

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Antes de pensar en las aplicaciones de las ciencias, es preciso que estas se conozcan y se hayan cultivado suficientemente, die ignora que en aquel tiempo estaban entre nosotros en el mas lastimoso abandono. Antes de crear escuelas industriales, se necesitaba tener los establecimientos que las habian de servir de base; y antes de prometer una enseñanza, habia que formar los profesores encargados de suministrarla. Cada reforma tiene su época, y es vano empeño querer anticiparla.

Este tiempo ha llegado, no en verdad para crear de pronto escuelas industriales en grandes dimensiones, sino para principiar á formarlas é irlas organizando bajo un plan meditado y que conduzca progresivamente á su definitivo y perfecto establecimiento. Los adelantos conseguidos en instruccion pública desde 4845 y la organizacion que se le acaba de dar en el nuevo plan de estudios, facilitan esta empresa, permitiendo acometerla con esperanzas de buen éxito. Desde aquella época se han reunido en el Conservatorio de artes, en las Universidades, en los Institutos, multitud de medios materiales de que entonces se carecia, y se han formado profesores, si no tan especiales como sería de desear, al menos con los conocimientos que los preparan para llegar á serlo. El Gobierno, que hasta ahora ha creido conveniente proceder de un modo lento, pero progresivo y seguro en todas estas importantes reformas, no abandonará su sistema; y empezando á plantear las escuelas industriales por sus mas sencillos elementos, las irá desarrollando poco á poco y perfeccionándolas hasta ponerlas en estado de que cumplan debidamente con su objeto. La importancia de estas escuelas es conocida; nadie niega la grande influencia que habrán de ejercer en nuestra prosperidad y riqueza: detenerse en demostrarlo sería ofender la alta ilustracion de V. M., y por lo mismo el Ministro que suscribe se limita á proponer á V. M. la aprobacion del siguiente proyecto de decreto.

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Madrid de Setiembre de 1850. Señora. A L. R. P. de V. M. Manuel de Seijas Lozano.

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REAL DECRETO.

Atendiendo á las razones que me ha expuesto el Ministro de Comercio, Instruccion y Obras públicas, sobre la necesidad de crear escuelas industriales, Vengo en decretar lo siguiente:

TITULO I.

DE LAS DIFERENTES CLASES DE ENSEÑANZA INDUSTRIAL Y ESCUELAS EN QUE HA DE DARSE.

Artículo 4 La enseñanza industrial será de tres clases:
Elemental.

De ampliacion.
Superior.

Art. 2 La enseñanza elemental se dará en los institutos de primera clase donde convenga y existan medios para sostenerla. La enseñanza de ampliacion se dará por ahora en Barcelona, Sevilla y Vergara.

La enseñanza superior se dará solo en Madrid.

Estas tres enseñanzas se organizarán de modo que los alumnos de la elemental puedan pasar á la de ampliacion, y los de esta á la superior.

TITULO II.

DE LA ENSEÑANZA ELEMENTAL.

Art. 3o La enseñanza elemental comprenderá un curso preparatorio y tres años de carrera.

Art. 4. El curso preparatorio servirá para los que teniendo diez años cumplidos, y habiendo asistido á las escuelas de primeras letras, necesiten todavía perfeccionarse en los conocimientos indispensables para emprender los estudios industriales con aprovechamiento.

Art. 5 Serán objeto del curso preparatorio:

1. La gramática castellana con ejercicios de caligrafía, ortografía y redaccion.

20 La aritmética elemental, que comprenderá el sistema de numeracion y las cuatro reglas con números enteros y quebrados de toda especie.

3: Nociones de geometría reducidas al conocimiento de las diferentes figuras y medios prácticos de trazarlas.

40 Metrología, ó sea el conocimiento del sistema legal de pesas y medidas, con los cálculos de reduccion.

Art. 6. Las lecciones serán nocturnas y durarán dos horas.

Las materias del primer párrafo serán objeto de tres lecciones semanales, y de otras tantas las de los párrafos segundo, tercero y cuarto, alternando aquellas con estas.

Art. 7 Donde hubiere escuela normal se encargará de esta enseñanza el director de dicho establecimiento, ó el regente de su escuela práctica, dándola en el instituto ó en la misma escuela, segun convenga, mediante una gratificacion.

Donde no exista escuela normal se dará este encargo á un profesor de instruccion primaria superior.

Art. 8 Los que fueren aprobados en los anteriores estudios podrán pasar á los de carrera. Tambien serán admitidos á estos últimos los que teniendo once años cumplidos, prueben, mediante exámen riguroso, hallarse suficientemente instruidos en las materias del curso preparatorio.

Art. 9. Los estudios de carrera comprenderán las materias siguientes:

Primer año.

Complemento de la aritmética; álgebra hasta las ecuaciones del segundo grado inclusive; progresiones y logaritmos con las aplicaciones de este cálculo; partida doble y práctica de todas las operaciones mercantiles: leccion diaria.

Dibujo lineal, todos los dias.

Segundo año.

Geometría elemental y nociones de geometría descriptiva con algunas de sus aplicaciones; secciones cónicas consideradas gráficamente, trigonometría rectilínea, aplicaciones de la geometría y de la trigonometría á las artes y á la agrimensura: leccion diaria. Dibujo lineal y modelado, ejercicios diarios.

Tercer año.

Principios de mecánica y física con sus aplicaciones mas usuales á la industria: leccion diaria durante la primera mitad del

curso.

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