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narias.-21 de Junio de 1812.-Orden para que las provincias que fueran quedando libres y no tuvieran en aquellas Cortes Diputados propietarios ó el número que correspondiera á su poblacion libre, procedieran á nombrar los que le faltaran, en los mismos términos que prevenia el decreto de la Junta Central de 1.o de Enero de 1810, é instruccion que le acompañaba. (Decretos de las Córtes, tomo III; Madrid, en la Imprenta Nacional, año de 1813, pág. 43.)

19 de Setiembre de 1812.-Orden de las Córtes por la cual se resuelve la duda propuesta por el Jefe político interino de Córdoba, y se dispone que, debiendo realizarse cuanto antes en los pueblos el nombramiento de los Ayuntamientos constitucionales, para procurar su confianza y tranquilidad, luego que se verificara en las ciudades y villas de voto en Córtes que no hubieran nombrado Diputados, pasaran sus respectivos Ayuntamientos por sí solos al nombramiento del Diputado por la ciudad ó villa para dichas Córtes generales y extraordinarias, guardando en todo lo demás lo prevenido en la instruccion de la Junta Central. (D. C., tomo ш, pág. 83.) 1

8 de Octubre de 1812.-Orden de las Córtes en vista de las exposiciones de la Junta preparatoria de Madrid de 10 y 15 de Setiembre del mismo año, resolviendo: 1.° que la eleccion de Diputados para dichas Córtes extraordinarias debia hacerse separadamente de la eleccion de Diputados para las ordinarias, guardando rigorosamente en la primera el método adoptado por la Junta Central en la instruccion que dió al intento, y en la segunda el método constitucional; siendo válidos todos los actos que se hubieran hecho en la provincia de Madrid en su conformidad, y nulos todos aquellos que no lo fueran por oponerse á su contenido. 2.o que la Junta de Presidencia para la elec

1 Las iniciales D. C., significan: Decretos de las Cortes,

cion de los Diputados para aquellas Córtes extraordinarias debia componerse de las personas que expresaba el artículo 2.o de la citada instruccion, no concurriendo el indivíduo de la corporacion que no existiera, con la prevencion de que el Jefe político habia de ocupar el lugar del Corregidor y presidir la Junta, si no concurria el Capitan general de la provincia; que la falta de este jefe habia de ser suplida por el Gobernador militar de la plaza, y la del M. R. Arzobispo por el Gobernador eclesiástico que existiera en Madrid, y en su defecto por el Vicario eclesiástico; y 3.° que para las Córtes ordinarias prevenidas en la Constitucion y mandadas convocar para 1.o de Octubre de 1813, debian elegirse por dicha provincia tres Diputados propietarios y un suplente con arreglo á lo prevenido en la instruccion de 23 de Mayo de 1812; y para aquellas Córtes extraordinarias cinco propietarios y dos suplentes, conforme à lo dispuesto en la instruccion de 1.° de Enero de 1810, en el concepto de que á una y otra eleccion debian concurrir todos los pueblos agregados á la misma provincia despues del censo de 1797. (D. C., tomo II, pág. 101.)

24 de Noviembre de 1812.-Orden en vista de las du

das propuestas por la Junta de Sevilla declarando: 1.° que los Sres. Terrero, Cerero y Torres Guerra se comprendian en el número de los Diputados que tocaban á dicha provincia; 2.° que si la Junta Central habia determinado que los pueblos del partido de Antequera se reputasen para aquellas elecciones como de la provincia de Sevilla, se estuviera á lo mandado; y 3.° que no debian convocarse á la Junta provincial electoral, que habia de celebrarse en Sevilla, los electores del partido de Cádiz y demás pueblos libres, que ya concurrieron á nombrar y nombraron realmente sus Diputados; por lo que teniendo ya dicha provincia de Sevilla seis, que eran los Sres. Terre

ro, Cerero, Torres Guerra, Valiente, Gomez Fernandez, y Paez de la Cadena, se rebajarian éstos del número que correspondiera á la repetida provincia, eligiéndose entonces los que restaban. (D. C., tomо ш, pág. 170.)

1.o de Marzo de 1813.-Orden declarando: 1.° que se tenia por válida la division de la isla de Cuba, hecha por la Junta preparatoria de la Habana en Julio y Agosto de 1812, para elegir Diputados en las próximas Córtes ordinarias y en las dos Diputaciones provinciales, si al recibo de esta determinacion se hallaban verificadas las expresadas elecciones ó congregados allí los doce electores de partido; 2.° que las Diputaciones provinciales de la isla, oyendo á sus respectivos Ayuntamientos constitucionales, informaran con la brevedad posible, y con la competente justificacion, cuanto condujera á que se hiciera una division regular y permanente de la isla en provincias políticas y partidos; 3.o que entre tanto que se fijaba esta division con presencia de todos los datos, y tambien en el caso de que al recibo de esta resolucion no se hubieran ejecutado las referidas elecciones, la línea divisoria de la isla en dos obispados serviria igualmente para dividirla en dos provincias, que en órden á su gobierno político estaria al cuidado de las dos Diputaciones provinciales de la Habana y Santiago de Cuba, y bajo sus dos Jefes respectivos; 4.° que en las ciudades de la Habana y Santiago de Cuba, como capitales de sus respectivas provincias, se reunirian en su caso los electores de partido para formar las Juntas electorales de provincia, y verificar las elecciones con arreglo á la Constitucion y al decreto de 23 de Mayo de 1812; y 5.o que para señalar las cabezas de partido, adonde hubieran de concurrir los electores parroquiales á formar la Junta electoral de partido, se tendrian en consideracion, como base, la extension del territorio y su respectiva poblacion, de

manera que en razon compuesta del territorio y poblacion se determinara el señalamiento de cabeza de partido. (D. C., tomo IV, pág. 1.

14 de Marzo de 1813.-Orden declarando nulo el poder que habia presentado D. Manuel Rodriguez Palomeque, electo Diputado por la provincia de Córdoba, los de los demás Sres. Diputados de la misma provincia y toda la eleccion; y mandando que la Regencia provisional del Reino diera la órden conveniente para que la repetida provincia de Córdoba procediera desde luego á elegir los Diputados que le correspondian en aquellas Córtes extraordinarias, arreglándose en un todo á la instruccion de 1.o de Enero de 1810, y á las órdenes posteriores relativas á la materia. (D. C., tomo iv, pág. 10.)

5 de Abril de 1813.-Orden por la cual, despues de haber examinado las Córtes el Acta de eleccion de Diputados á las mismas por la provincia de Valladolid, la exposicion que aquella Junta de Presidencia habia dirigido al Gobierno en 13 de Diciembre de 1812, manifestando la providencia que habia dictado con motivo de hallarse ocupada por el enemigo la mayor parte de la provincia, reducida á que, los electores de los partidos libres nombrasen otros tantos suplentes cuantos fuesen los ocupados, arreglándose en esto á los artículos v, VI y vii de la instruccion de 23 de Mayo de 1812, y teniendo presente lo expuesto por D. Baltasar Majon en representacion de 13 de Febrero del mismo año de 1813, declararon nulas dichas elecciones, resolviendo que la Regencia del Reino previniera á la Junta de Presidencia de dicha provincia que procediera inmediatamente á hacerlas de nuevo, arreglándose en un todo á lo prevenido en la instruccion de 1.° de Enero de 1810 y en la órden de 9 de Setiembre del mismo año, eligiendo los partidos libres, si no eran la mayor parte, aque

llos Diputados propietarios que correspondieran segun su poblacion, para lo cual dispondria la Regencia que se remitieran á la provincia de Valladolid las instrucciones y órdenes que trataban de la materia. (D. C., tomo iv, pág. 34.)

13 de Mayo de 1813.-Orden resolviendo: 1.o, que el partido de la Serena no habia cometido culpa alguna que le privara de concurrir con los demás partidos de Extremadura á la eleccion de Diputados para las Córtes ordinarias por dicha provincia, y por tanto debia concurrir con ellos á la eleccion; 2.o, que conforme al art. 63 de la Constitucion, el número de electores debia ser triple de los seis Diputados que correspondian á la misma provincia, distribuyéndolos entre los ocho partidos que la formaban con arreglo al art. 65 de la Constitucion; 3.o, que para evitar que tuvieran los electores parroquiales de los pueblos que acudir segunda vez à la cabeza de partido, se prevenia que de los partidos á quienes correspondieran solo dos electores en virtud de la declaracion precedente, concurrieran á la eleccion solo los dos primeros nombrados; pero que muerto ó imposibilitado alguno de ellos, debia concurrir el tercero; y si faltaran dos ó tres se nombrarian los que faltaren; y 4.o, que la Regencia del Reino diera las órdenes más terminantes para que así se hiciera con la mayor brevedad posible, de modo que los Diputados pudieran asistir á las futuras Cortes ordinarias. (D. C., tomo iv, pág. 72.)

2 de Junio de 1813.-Orden dejando sin efecto las diligencias actuadas en Alicante para la formacion de la Diputacion provincial y eleccion de Diputados á Córtes para las próximas ordinarias, previniendo al Jefe superior político de aquella provincia dispusiera que sin demora se formalizase con arreglo á la Constitucion y á lo prevenido en el decreto é instruccion de 23 de Mayo de 1812. (D. C., tomo IV, pág. 85.)

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