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ginales, por el órden de derecha á izquierda, todos los señores Diputados, llamándolos nominalmente, y concluyendo los cuatro Sres. Secretarios, que pondrán en la firma la calidad de tales, así como lo habrá hecho el Sr. Presidente.....>>

«........El dia 19, ó el 18, por citacion que habrá hecho el Sr. Presidente el dia anterior, se reunirán todos los señores Diputados, sin excusa alguna, á la hora precisa de las nueve de la mañana en el salon de Córtes, y abierta la sesion pública, se procederá á jurar la Constitucion, lo que harán todos los Sres. Diputados, acercándose, por órden de derecha á izquierda, y de dos en dos, á la mesa, y poniendo la mano sobre el libro de los Evangelios, diciendo: Si juro; para lo que uno de los Sres. Secretarios habrá leido en alta voz al principio la siguiente fórmula:

«¿Jurais guardar la Constitucion política de la Monarquía española, que estas Córtes generales y extraordinarias han decretado y sancionado?>>

>>Si asi lo hiciéreis, Dios os lo premie; y si no, os lo demande.>>

En la sesion secreta del dia siguiente, 9 de Marzo, se leyó y mandó agregar á las Actas el voto particular del señor Ostolaza, contrario á la aprobacion que habian dado las Córtes al ceremonial indicado. Los Sres. Inguanzo y Cañedo presentaron tambien sus respectivos votos particulares, contrarios asimismo á la aprobacion ó resolucion enunciada, y se acordó que se les devolviesen, por no venir conforme a lo mandado. Tambien se mandó devolver al señor Llamas una exposicion relativa al mismo punto y otros, por ser contraria á algunos artículos de la Constitucion.

En sesion tambien secreta de 12 del mismo mes de Marzo se dió cuenta de una representacion de los señores

Conde de Puñonrostro y Mejía, en la que, refiriéndose á las razones que expusieron en otras de 24, 26 y 27 de Agosto (que se puede ver á las páginas 391, 392 y 393 del tomo de Actas secretas de aquellas Córtes, impreso en 1874), reducidas á la enumeracion de las causas que les impedian asistir á las deliberaciones del Congreso sobre el arreglo de Constitucion, por el estado de las respectivas provincias de América que representaban, solicitaban se declarase no entenderse con ellos la resolucion de que todos los Diputados que se hallaran presentes firmaran la Constitucion; acordando las Córtes, á propuesta del señor Presidente, que, devolviéndose á los Sres. Puñonrostro y Mejía su exposicion, se les dijese que, en cumplimiento de lo resuelto por las Córtes en 8 del mismo mes, asistieran sin la menor excusa y con puntualidad á las sesiones de los dias 18 y 19 próximos, para firmar y jurar aquel Código político.

En la sesion secreta del 17 del mismo mes se leyó otra exposicion del Sr. Diputado D. Pedro Gonzalez Llamas, fecha del mismo dia 17, en que decia que sus principios y sentimientos no le permitian firmar ni jurar la nueva Constitucion, y que anticipaba esta declaracion para que las Córtes determinasen lo que les pareciese justo y conveniente; y en seguida se leyó un oficio del Sr. Diputado D. Francisco Eguía, de la misma fecha, en el cual, contestando al que, de órden de las Córtes, le pasaron sus Secretarios en 15 de aquel mes, previniéndole asistiese sin excusa alguna los dias 18 y 19 próximos, á firmar y jurar la Constitucion, decia que nunca creyó que esto pudiera entenderse con él, por no haber asistido á sus discusiones y no haber visto en las corporaciones de que habia sido miembro que hubiese firmado sobre asunto alguno el que no hubiera asistido; y que además, careciendo de ins

trucciones de su provincia, debia dirigirse por la opinion general de sus paisanos, que amaban mucho sus fueros; segun lo cual no le era permitido obrar contra su voluntad, ni concurrir en calidad de tal Diputado al menor acto que pudiera poner en cuestion cuál fuese ella.

En su vista, se trató de la providencia que convendria tomar, para el caso en que dichos Sres. Diputados insistiesen en su propósito, ú otro cualquiera se excusara igualmente de firmar y jurar la Constitucion; y el Sr. García Herreros hizo la siguiente proposicion, que fué aprobada:

«Que se haga ahora mismo un acuerdo por el que se declare que cualquiera indivíduo del Congreso que se niegue á firmar la Constitucion política de la Monarquía española y jurar lisa y llanamente guardarla, sea tenido por indigno del nombre español, privado de todos los honores, distinciones, prerogativas, empleos y sueldos, y expelido de los dominios de España en el término de veinticuatro horas. >>>

El Sr. Ortiz hizo la adicion siguiente, que tambien fué aprobada:

«Quedando á disposicion del Gobierno la ejecucion de este acuerdo, con todas las precauciones competentes. >>

Tambien se acordó que, tanto á los Sres. Llamas y Eguía, como á los Sres. Puñonrostro, Mejía, Veladiez y D. Simon Lopez, que no habian contestado al oficio que, de órden de las Córtes, les pasaron sus Secretarios en 15 del corriente, previniéndoles que asistiesen en los dias 18 y 19 á firmar y jurar la Constitucion, se les comunicara nuevo aviso, para que concurrieran á firmar la Constitucion política de la Monarquía española, y jurar lisa y llanamente guardarla; diciéndoles que si no lo hacian así, se procederia contra ellos, conforme a lo acordado. Lo fué asimismo que, si algun Sr. Diputado no pudiese asistir en

dicho dia 18 á firmar la Constitucion, por enfermedad que se lo impidiera, fueran dos Secretarios á su casa, para que firmara en ella la misma Constitucion.

En presencia del penúltimo de estos acuerdos, los Diputados á quienes se referia concurrieron el 18 á la firma de la Constitucion y prestaron el juramento á la misma, leyendo, al concluir el primero de esos actos, uno de los Sres. Secretarios la certificacion, expedida por la Secretaría del Congreso, con los nombres de los Sres. Diputados que se hallaban ausentes con licencia en aquel dia 18 de Marzo.

No estará demás advertir que las Córtes generales y extraordinarias daban tal importancia á la falta de asistencia de los Sres. Diputados á las sesiones, que con fecha 3 de Diciembre de 1812 expidieron una órden, incluida en el tomo ш de decretos de aquellas Córtes (pág. 175), resolviendo que, por medio de los Jefes políticos de las provincias, se hiciera entender á los Sres. Diputados que habian cumplido el término de la licencia que se les concedió para estar ausentes del Congreso se presentaran en el mismo á desempeñar las funciones de su encargo; apercibiéndoles que no emprendiendo su viaje dentro de quince dias precisos, contados desde el en que se les noticiara aquella soberana resolucion, quedarian declarados indignos de la confianza de la Nacion.

Es frecuente que, al ocuparse algunos escritores, con relacion á aquella época, de la inviolabilidad de los Diputados por las opiniones y votos que emitieran en el ejercicio de su cargo, mencionen las manifestaciones de desagrado de que eran objeto por parte de los concurrentes á las tribunas, ó de los atentados dirigidos contra sus personas dentro ó fuera de las Córtes con ocasion de sus discursos ó votos; pero racional y jurídicamente no pueden asi

milarse estos actos tumultuosos de violencia y de fuerza, contrarios al respeto debido á las Córtes y á la seguridad personal de los Diputados, derecho de que estos gozaban como los demás ciudadanos, con el privilegio de la inviolabilidad, en virtud del cual no podia intentarse contra ellos accion, demanda ni procedimiento alguno en ningun tiempo y por ninguna autoridad, de cualquiera clase que fuera, por sus opiniones y dictámenes (Art. vi, cap. iv, Reglamento de 24 de Setiembre de 1810), ni en ningun tiempo

ni caso, ni por ninguna autoridad podian ser reconvenidos

por sus opiniones. (Art. 128 de la Constitucion de 1812). Obrar de otro modo es confundir la inviolabilidad parlamentaria, prerogativa constitucional de carácter político, con el respeto debido á la persona humana, que tiene su origen y raíz en el derecho natural, y su sancion más ó ménos adecuada en las leyes penales de todos los países civilizados.

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