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30 de Junio de 1813.—Orden generalizando lo resuelto para la eleccion de Diputados para las próximas Córtes ordinarias por la isla de Puerto-Rico, y era: que deberia procederse siempre á la eleccion de Diputados con los electores que se hallaran presentes, conforme al art. 88 de la Constitucion, en que por falta de alguno se repitieran las elecciones de partido; y que para comprobar los hechos que generalmente ocurrian en todas las Juntas, no podrian hacerse informaciones ni diligencias por escrito en contra de la representacion de ciudadano en que se hallara cualquier indivíduo. (D. C., tomo Iv, pág. 137.)

13 de Julio de 1813.-Orden, en virtud de la cual, instruidas las Córtes de que la Junta preparatoria de la provincia de Salamanca habia mandado proceder á nueva eleccion, aun en los partidos en que se habian celebrado las Juntas electorales de parroquia y de partido, segun la anterior convocatoria de Octubre de 1812, declararon: que las elecciones de parroquia y de partido hechas en virtud de la circular de 10 de Octubre de 1812, expedida por la Junta preparatoria de la provincia de Salamanca, que se hubieran celebrado con arreglo á la Constitucion é instruccion de 23 de Mayo de 1813, eran válidas y no debian renovarse como lo habia hecho la Junta preparatoria por la nueva circular de 19 de Junio del mismo año de 1813, debiendo por consiguiente los electores de partido, nombrados en virtud de la citada circular de 10 de Octubre anterior, concurrir á la eleccion de Diputados y Diputacion provincial, si no tenian defecto alguno legal; y que esta declaracion era extensiva á las demás provincias que se hallaran en igual caso. (D. C., tomo IV, pág. 144.)

16 de Julio de 1813.-Orden resolviendo que la division ó distribucion de partidos que habian de hacer las Diputaciones provinciales de la Habana y Cuba en sus res

pectivos territorios, en los términos y con las bases prevenidas por los artículos 2.o y 5.o de la órden de 1.o de Marzo de 1813, se pondria en ejecucion y serviria de regla para las elecciones que debian verificarse de Diputados para las Córtes de 1815, entendiéndose siempre con la calidad de por ahora y sin perjuicio de la definitiva resolucion del Congreso; y que se declaraba equivocada la asignacion hecha, y el nombre especial de Diputado por tal ó cual lugar, que se habia dado por la Junta preparatoria á los que hubieran de venir por la isla de Cuba, pues no eran sino representantes nombrados por toda la provincia. (D. C., tomo IV, pág. 147.)

8 de Agosto de 1813.-Orden por la cual, resultando de las actas de la Junta preparatoria de la provincia de Galicia, formada para facilitar las elecciones de Diputados á las Córtes ordinarias, que las provincias subalternas de la Coruña y Betanzos habian elegido Diputados con separacion una de otra, no obstante que la poblacion de la primera ascendia solo á 42.597 almas, declararon las Córtes que las dos expresadas provincias subalternas de la Coruña y Betanzos debian reunirse para nombrar los Diputados que les pertenecieran. (D. C., tomo Iv, pág. 174.)

7 de Setiembre de 1813.-Orden anulando el acta de eleccion de Diputados para las generales y extraordinarias por la provincia de Búrgos. (D. C., tomo Iv, pág. 232.)

Además, por decreto de 17 de Agosto de 1813, las mismas Córtes generales y extraordinarias, considerando que las ordinarias próximas debian instalarse precisamente el dia 1.o de Octubre inmediato, resolvieron que la Regencia del Reino, sin pérdida de momento, circulara las órdenes convenientes para que los Diputados que estuvieran nombrados para éstas, se pusieran desde luego en camino para la ciudad de Cádiz, procurando que llegaran antes del

15 de Setiembre inmediato; y que mandara á los Jefes políticos, no solo que prestasen los auxilios posibles á dichos Diputados para facilitar su viaje, sino tambien que cuidaran de que las provincias que no hubieran verificado todavía sus elecciones constitucionales, lo ejecutaran á la mayor brevedad.

Algunas otras resoluciones dictaron las Córtes génerales y extraordinarias sobre esta materia electoral, referentes unas á incompatibilidades é incapacidades, y otras á los deberes que las autoridades encargadas del gobierno económico y político de las provincias debian cumplir en las elecciones.

A este último género pertenecen las contenidas en la instruccion de 23 de Junio de 1813, que es el decreto 269 de aquellas Córtes. Segun el art. XXIII, capítulo 1 de dicha instruccion, el último domingo de Noviembre de 1813 en Ultramar, y el último domingo de Setiembre de 1814 en la Península, islas y posesiones adyacentes, y así sucesivamente cada dos años, en que habian de celebrarse las Juntas electorales de parroquia de que hablaba el capítulo ш, título I de la Constitucion, el que presidiera el Ayuntamiento de cada pueblo deberia, bajo la más estrecha responsabilidad, avisar á los vecinos por los medios que estuvieran en uso, de que en el próximo domingo se habian de celebrar, con arreglo á la Constitucion, la Junta ó Juntas electorales de parroquia que correspondian al pueblo, y que habia de concurrir en el dia señalado por la misma Constitucion à las elecciones de partido. A este efecto el que presidiera el Ayuntamiento debia convocarle en el dia en que habia de darse este anticipado aviso á los vecinos, para que en el mismo Ayuntamiento se designaran las personas que, con arreglo á lo que prevenia el artículo 46 de la Constitucion, debian presidir las Juntas elec

torales de parroquia; y celebradas estas Juntas, debia el mismo presidente del Ayuntamiento dar parte al Jefe político de la provincia de haberse ejecutado. El art. iv del capítulo in ordenaba que el Jefe político tuviera su residencia ordinaria en la capital de la provincia, debiendo hallarse precisamente en ella en los dias señalados por la Constitucion para el nombramiento de los electores de partido de la capital, de los Diputados de Córtes; y en el artículo xxxii del mismo capítulo se disponia que, en los años en que debieran celebrarse con arreglo á la Constitucion las Juntas electorales de parroquia para la eleccion de Diputados de Córtes, el Jefe político de la provincia, bajo su responsabilidad, circularia, á lo ménos un mes antes del dia en que hubieran de celebrarse dichas Juntas electorales, un recuerdo á toda la provincia de la obligacion constitucional de proceder á estas elecciones en el dia y forma prescritas por la Constitucion. «Este recuerdo, decia tambien el artículo, no será, sin embargo, necesario, para que en todos los pueblos se proceda á estas elecciones del modo que está mandado en la Constitucion y en el art. xxш del capítulo 1 de esta instruccion.>>

I

Respecto de capacidad, compatibilidad, etc., las mismas Córtes generales y extraordinarias, además de los preceptos contenidos en los artículos 35, 45, 75, 91 á 97 y 110 de la Constitucion y 5.o del decreto de 23 de Mayo de 1812, establecieron:

Por decreto de 21 de Setiembre de 1812: 1.o, que las personas nombradas por el Gobierno intruso, de que hablaba el art. I del decreto de 11 de Agosto próximo anterior 1, los empleados públicos de quienes se trataba en el

1 El artículo citado decia asi: «III. Cesarán inmediatamente en el ejercicio de sus fun. ciones todos los empleados que haya nombrado el Gobierno intruso, ó los pueblos de su órden, observándose lo mismo con todos aquellos que hayan obtenido del propio Gobierno encargo ó destino, cualquiera que sea su denominacion y clase.>>

artículo v 1, y las personas comprendidas en el artículo v 2 no podrian ser propuestas, ni obtener empleo de ninguna clase ó denominacion que fuese, ni ser nombradas ni elegidas para oficios de Concejo, Diputaciones de provincia, ni para Diputados de Córtes, ni tener voto en las elecciones; 2.° que esta disposicion no estorbaria en modo alguno la formacion de la causa á que por su conducta se hubieran hecho acreedores los empleados y demás personas comprendidas en el número anterior; 3.o que las Córtes, cuando lo tuvieran por oportuno, y despues de haber considerado maduramente el estado de la Nacion, podrian rehabilitar por un decreto general á aquellos empleados y personas contra quienes no recayera sentencia que les impusiera pena corporal ó infamatoria; 4.° que no se comprenderian en la disposicion del art. 1 los indivíduos de Ayuntamiento por solo haber servido oficio de Concejo en los pueblos, ni los Alcaldes, Regidores, Concejales y Escribanos, aunque llevaran sueldos de los propios, ni los Contadores titulares que no estaban nombrados por el Gobierno, sino por los pueblos; 5.° que los profesores de ciencias y artes y demás personas dedicadas á la enseñanza pública, nombrados por autoridad legítima, no se comprenderian en el art. 1, ni los maestros de primeras letras, médicos, cirujanos, matronas, ni otro de igual clase, aunque lleva

1 Estaba concebido en los siguientes términos:

«IV. Cesarán igualmente en el exercicio de sus funciones todos y cualquiera de los que van referidos en el artículo antecedente, si han servido al Gobierno intruso, aunque no hayan sido nombrados por él, comprehendiéndose tambien en esta disposicion los Jueces, los empleados en Rentas y los que sirven empleos políticos ó militares.>>

2 «<<V. Siendo nulos todos los nombramientos hechos por el Gobierno intruso para los beneficios y prebendas eclesiásticas, de cualquiera clase que sean, cesarán inmedia. tamente en sus funciones, los que las obtengan, debiendo entrar en el Erario público las rentas que hayan cobrado para darlas el destino correspondiente, segun lo determinado por los decretos de las Cortes.>>

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