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ran sueldo de los propios, siempre que por su conducta no se hubieran hecho acreedores à la formacion de causa; 6.° que tampoco serian comprendidos en la disposicion del art. 1 los cívicos que por su conducta no merecieran que se les formara causa; 7.° que si alguno de los empleados ó personas comprendidas en el art. 1 hubiese hecho servicios señalados é importantes á la Patria sin haberlos prestado á los enemigos, lo manifestaria la Regencia del Reino á las Córtes, para que lo tomaran en consideracion en sesion pública, debiendo oirse préviamente á los Ayuntamientos constitucionales de los pueblos donde hubiesen hecho estos servicios; y 14.° que el Ayuntamiento de cada pueblo formaria una lista de todos los empleados y personas que quedaban inhabilitadas, segun lo prevenido en los anteriores artículos, y la remitiria á la Regencia del Reino, para que, pasando copia de ella á las Córtes y al Consejo de Estado, les sirviera de inteligencia y gobierno.

Por orden de 10 de Mayo de 1813, habiendo la Junta de Presidencia de la provincia de Sevilla hecho presente á las Córtes generales y extraordinarias, entre otras dudas que se le ofrecian para proceder á la eleccion de Diputados á las mismas, la de si la falta de purificacion en los militares retirados, así como en los demás empleados obstaba para elegir y ser elegido; si el empleado que estaba solamente purificado ante el Juez competente, pero no rehabilitado por el Gobierno para obtener un empleo, podia ser solo elector, ó tambien Diputado de Córtes; y si el haber recibido del Rey intruso la condecoracion de la llamada Orden Real de España, era igualmente impedimento para tener voto activo y pasivo en las elecciones, tuvieron á bien declarar: 1.° que respecto de los militares se obserque acerca de los mismos estaba prevenido en el

vara lo

decreto de 8 de Abril del mismo año 1; 2.° que mientras no estuviera rehabilitado por el Gobierno el empleado que tratara de purificarse, no podia ser elector ni elegido; y 3.o que los que hubieran llevado la cruz de la Orden del intruso no debian ser admitidos, ni como electores, ni como elegibles.

Por decreto de 14 de Junio de 1813 se ordenó: 1.o que los catedráticos de las Universidades, Colegios y Seminarios, que tuvieran sus cátedras por nombramiento Real, no debian entenderse excluidos de poder ser Diputados á Córtes por la provincia en que ejercieran la enseñanza; 2.° que tampoco debian entenderse excluidos del derecho de elegir y ser elegidos para este encargo los Regulares secularizados; y 3.o que los Caballeros de justicia profesos de la Orden de San Juan de Jerusalen, los Freyres, Clérigos profesos de la misma Orden, y los de las cuatro militares de Santiago, Calatrava, Alcántara y Montesa, no podian elegir ni ser elegidos Diputados á Córtes.

Por último; segun el art. 3.o del decreto de 11 de Agosto de 1813 dictando reglas para gobierno de las Diputaciones provinciales y Ayuntamientos de los pueblos, los que ejercieran cargos concejiles podian ser elegidos Diputados de Córtes, pero en el hecho mismo de tomar posesion de sus nuevos cargos, quedaban vacantes los que antes obtenian, entendiéndose así en la Península, y en Ultramar luego que emprendieran el viaje para su destino.

EXAMEN DE PODERES.-En la sesion pública de 25 de Setiembre de 1810 acordaron las mismas Córtes generales

1 El artículo de este decreto que se refiere a los oficiales retirados es el 12, y dice asi:

«Los oficiales retirados que habiendo permanecido en pueblos ocupados por el enemigo justifiquen en la forma prevenida en el art. 1.° del decreto de 14 de Noviembre de 1812 no haberle prestado servicio alguno, ni recibido de él ascenso ó condecoracion, conservarán sus empleos, distinciones y sueldos; pero si le hubiesen servido serán juz gados, segun sea la calidad del servicio, con arreglo à los artículos 5.o, 6.o y 7.o»

y extraordinarias que siendo necesario examinar la legitimidad de los poderes de los Sres. Diputados que fueran llegando, se nombrase una Comision compuesta de seis Diputados, de los cuales tres habian de ser de la que en Cádiz habia reconocido los poderes de los Procuradores de Córtes que se hallaron presentes á la instalacion, y tres de los demás indivíduos del Congreso; y que esta Comision, que debia ser permanente, conociese de la legitimidad de los poderes, examinase las reclamaciones é incidentes que ocurrieran en la materia y expusiese con toda brevedad su dictámen á las Córtes en todos los casos que sobrevinieran para su resolucion. En virtud de este acuerdo el Sr. Presidente nombró á los Sres. Marqués de Villafranca, Oliveros y Amat, que eran de la antigua Comision, y á los Sres. Utgés, Lladós y Zorraquin, quedando acordado que en lo sucesivo se pasarian á la nueva Comision los expedientes ó papeles que se presentaran sobre la materia.

En la sesion secreta de 1.° de Octubre de 1810, habiéndose suscitado la duda de si los asuntos relativos á poderes de los Diputados en Córtes se tratarian en público ó en secreto, y observando algunos Diputados que, como podian ocurrir incidentes ú observaciones personales, era conveniente que se tratasen estos particulares en sesion secreta, quedó así acordado.

CORTES ORDINARIAS.-16 de Noviembre de 1813.-Orden exonerando á D. José María Peinado del cargo de Diputado por la provincia de Goatemala, segun lo habia solicitado en exposicion de 16 de Marzo del mismo año, la cual habia dirigido á las Córtes con su informe el Capitan general de aquella provincia en 18 de Mayo siguiente; y resolviendo la Regencia del Reino mandara á los Jefes políticos de Ultramar que luego que les constara la imposibilidad absoluta de algun Diputado, cuidaran de que se justificase

que

competentemente, y con informe de la Diputacion provincial, ó si ésta no se hallare reunida, del Ayuntamiento del pueblo de la residencia del Diputado, remitieran las diligencias sin pérdida de momento á las Córtes ó Diputacion permanente de ellas, para que con arreglo á lo prevenido en los artículos 90 y 160 de la Constitucion, resolvieran lo conveniente. (D. C., tomo v, pág. 26.)

29 de Noviembre de 1813.-Orden por la cual, en vista de las dudas propuestas por la Junta preparatoria de Galicia, de que habia dado cuenta el Secretario del Despacho de la Gobernacion de la Península en comunicacion de 11 de Octubre de aquel año, relativas à las elecciones parroquiales y de partido de las provincias subalternas de la Coruña y Betanzos, resolvieron las Córtes que conforme á lo acordado por la mayoría de Vocales de la expresada Junta preparatoria, dichas provincias subalternas debian hacer nuevas elecciones de parroquia y de partido para proceder al nombramiento de los Diputados que les correspondieran, conforme á lo acordado por las Córtes generales y extraordinarias. (D. C., tomo v, pág. 84.)

4 de Febrero de 1814.-Orden por la que, habiendo tomado las Córtes en consideracion lo expuesto por el Capitan general de las provincias del Rio de la Plata acerca de las dificultades que se ofrecian para proceder á las elecciones de Diputados á Córtes por dichas provincias, y atendidas las particulares circunstancias en que se hallaba Montevideo, y los singulares servicios que habia prestado, resolvieron que le fuera aplicable lo que disponian los artículos 6 y 7 de la instruccion de 23 de Mayo de 1812 para las provincias de la Península, y que conforme á ellos previniera la Regencia del Reino al expresado Capitan general que hiciera que se eligiese un Diputado en Córtes. (D. C., tomo v, pág. 91.)

31 de Marzo de 1814.-Orden resolviendo que especialmente á los Diputados electos á Córtes por las provincias de Ultramar se les diera por las Juntas electorales de provincia una copia autorizada de las actas de eleccion, para que pudieran presentarla con sus poderes al exámen de la Junta preparatoria, sin perjuicio de las que debieran remitirse de oficio. (D. C., tomo v, pág. 156.)

REGLAMENTACION PARLAMENTARIA. - Córtes generales y extraordinarias.-Queda indicado en la Introduccion de esta obra, que al instalarse aquellas Córtes no habia llegado á formarse, ni por la Junta Central, ni por el Consejo de Regencia que la sucedió en el gobierno, ni por la primera Comision de exámen de poderes, reglamento alguno para el régimen interior de las mismas.

Reconociendo la urgente necesidad de formar dicho reglamento, en la segunda de las sesiones públicas celebrada el 25 de Setiembre de 1810, y á propuesta de un Sr. Diputado, se acordó que se nombrara una Comision de cinco, designados por el Sr. Presidente, que se encargara de redactar el repetido reglamento y de presentarle á la sancion de las Córtes, siendo nombrados al efecto los Sres. Gutierrez de la Huerta, Argüelles, Luxán, Tenreyro y Golfin. Esta Comision presentó su trabajo en la sesion pública de 1.o de Octubre siguiente, dando lectura de él el Sr. D. Manuel Luxán, y señalando el Sr. Presidente la primera hora de la sesion inmediata para la segunda lectura. Sin embargo de que las Córtes celebraron sesiones los dias 2 y 3 de Octubre, no se ocuparon de este asunto hasta el 4, en que se dispuso repetir dicha lectura, que verificó tambien el Sr. Luxán.

Abierta discusion sobre el proyecto, se propuso que ésta se verificase capítulo por capítulo, y que además se leyera otro proyecto que un particular habia presentado,

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