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pública de 11 de Octubre de dicho año de 1811, en que por primera vez aparecen usando de esta facultad, atribuida hasta entonces á los Monarcas, á quienes en tiempos posteriores se devolvió, pero muy mermada y con el carácter de una autorizacion general, por la ley de 14 de Abril de 1838, por que hoy se rige esta materia.

Pasando ahora á tratar de otro género de facultades, de que usaron las Córtes generales y extraordinarias, aun antes de promulgarse la Constitucion de 1812, aparece en primer término, ya se considere como acto de soberanía, ya como la más grande de las dispensas de ley, la de otorgar carta de naturaleza y de ciudadanía á los extranjeros.

Desde los tiempos de D. Enrique II venian quejándose las Córtes, y representando sus Procuradores, contra el agravio que se hacia á los naturales de estos Reinos, dando á extranjeros las dignidades y beneficios eclesiásticos, obteniendo para ello préviamente carta de naturaleza; y en su virtud habian obligado á los Reyes á declarar nulas dichas cartas, á prometer que no volverian á dar otras, salvo por grandes servicios, y á peticion de los Procuradores de Córtes, y á mandar al Canciller de Castilla que si las daban no las sellara ni circulara; siendo frecuente que las Córtes, celebradas en Castilla durante el reinado de la casa de Austria, intervinieran en las concesiones de naturalizacion.

Pero aun esta facultad, que determinadamente se reconocia á las Córtes en la antigua legislacion castellana, no debió ser muy respetada por los Reyes, cuando no bastando para contenerlos las leyes y pragmáticas dictadas sobre el asunto, hubo de consignarse en repetidas condiciones de los servicios de millones, cuyo cumplimiento y observancia juraban los Monarcas á su advenimiento al Trono, la prohibicion de que los que no fueran naturales

de estos Reinos pudiesen tener oficios de Veinticuatros, Regidores, Jurados, ni otros algunos en ellos, ni gozar pensiones, canongías, dignidades ni otros cualesquier beneficios eclesiásticos, con expresion de que no se pudiera consultar por la Cámara, ni el Reino dar su consentimiento; y que los extranjeros que tenian rentas eclesiásticas no las gozaran si residian fuera; y cuando la misma Cámara de Castilla se vió obligada en 1715 á dirigir á D. Felipe V una consulta recordándole aquellos antecedentes, en vista de los cuales decia el primer Monarca de la dinastía de Borbon en España, en Real resolucion fecha 26 de Agosto de 1715, que pasó á ser la ley vi, tít. XIV, lib. I de la Novisima Recopilacion, lo siguiente:

«Enterado yo de todo cuanto me ha expuesto la Cámara, quedo muy en cuenta para en adelante de no conceder estas naturalezas á extranjeros sino es en caso de precisa necesidad; pero como este caso puede llegar, ó por especiales méritos de algun sujeto determinado, ó por no haber cosa proporcionada con que poder premiar sus servicios, sinó con algun oficio ó dignidad, que pida para su goce posesion de naturaleza, entonces se pedirá su consentimiento á las ciudades y villas de voto en Córtes, para que libre y espontáneamente convengan en concederla así; bien entendido que la naturaleza absoluta es para una total incorporacion en estos reinos del sujeto á quien se concediese, para poder disfrutar todos y cualesquier oficios, como si verdaderamente hubiese nacido en España, y la limitada una mera aptitud para aquella gracia que se concede entonces; y con aquellas determinadas condiciones que se concede à un extranjero para gozar pension eclesiástica, con la condicion de que resida en España, no se debe entender que por esta concesion está hábil el tal para otros oficios y dignidades, ni para el mismo goce de la

pension mientras no residiese en estos reinos; y con esta expresion en una y otra clase de naturalezas, quiero y mando que cuando llegue el caso, se pida el consentimiento á las referidas ciudades y villas de voto en Córtes

Por la adicion que en 7 de Setiembre de 1716 hizo el Rey D. Felipe V á la instruccion de 1588 que tenia la Cámara de Castilla para su gobierno, se declaró que las naturalezas para extranjeros correspondia que se despacharan por aquel Tribunal sin necesidad de consulta, excepto las que fueran para gozar renta eclesiástica, en cuyo caso debia preceder; añadiéndose en nota puesta á la citada ley de la Novisima Recopilacion que esta gracia era una habilitacion de la persona extranjera para que pudiese gozar y tener en estos Reinos todos y cualesquier oficios, honores, dignidades, rentas y preeminencias que tenian los naturales, sin distincion ni diferencia alguna; que sus clases eran cuatro: la primera absoluta, para gozar de todo lo eclesiástico y secular sin limitacion alguna; la segunda, para todo lo secular, con la limitacion de que no comprendiera cosa que tocara á lo eclesiástico; la tercera, para poder obtener cierta cantidad de renta eclesiástica en prebenda, dignidad ó pension, sin exceder de ella; y la cuarta era para lo secular, y solo para gozar de honra y oficios como los naturales, exceptuando todo lo que estaba prohibido por condiciones de Millones; y que á las tres primeras clases precederia el consentimiento del Reino; escribiendo cartas á las ciudades y villas de voto en Córtes, excepto cuando las tales naturalezas eran del número que habia solido conceder el Reino, al tiempo de disolverse las Córtes generales.

Por resolucion á consulta del Consejo de 1.° de Octubre de 1721 se declaró que, en los Reinos de Aragon, Valencia, Cataluña y Mallorca debia pedirse el consentimien

to de las ciudades de voto en Córtes, para efectuarse en ellas la gracia de naturaleza que S. M. dispensara, á fin de que extraños gozaran allí renta eclesiástica determinada; y en los casos en que, por conceder S. M. naturaleza limitada ó absoluta para todos los Reinos de España, se pidiera el consentimiento á las ciudades de voto en Córtes de los reinos de Castilla, deberia practicarse lo mismo con los de la Corona de Aragon.

Tales eran la legislacion y las prácticas de la Monarquía absoluta respecto á concesion de cartas de naturaleza cuando en la sesion secreta, celebrada por las Córtes generales y extraordinarias el 23 de Julio de 1811, se leyó una representacion del Conde de Penne-Villemur solicitando la gracia de naturaleza de estos Reinos, en atencion á ser originario de Aragon y Cataluña y haber servido siempre en los ejércitos del Austria contra la Francia, añadiendo que, hecha la paz entre los dos Emperadores, reputándola vergonzosa para el Austria, y sabiendo que España resistía á la opresion del tirano, se habia resuelto à venir à servir en sus ejércitos, como lo habia hecho, bajo las órdenes del Marqués de la Romana y otros generales, con satisfaccion del Gobierno. Ninguna duda se suscitó acerca de la facultad de las Cortes para conceder ó negar la naturalizacion que se les pedia, resolviendo el Congreso que la solicitud pasara al Consejo de Regencia, para que informara sobre ella y sobre los méritos y servicios del exponente.

En la sesion secreta de 30 del mismo mes se dió cuenta del informe pedido á dicho Consejo de Regencia, siendo éste de parecer que se concediera la gracia solicitada, y se mandó que todo pasara á la Comision de las Córtes llamada de Justicia, para que dictaminara á la mayor brevedad posible, como lo hizo, tambien en sentido favorable à la solicitud, en la sesion secreta del 3 de Agosto inmediato, acor

dando en ella las Córtes conceder la gracia de naturaleza al Conde de Penne-Villemur y que se diera al Consejo de Regencia la órden necesaria para que se le despachase por la vía que procediera, la carta correspondiente; acuerdo que se amplió, extendido ya el decreto, en la sesion secreta del 5 del mismo mes, con el de que se leyese en público el expediente con la representacion de gracias del interesado, como se verificó en la sesion pública del dia siguiente 6, en cuyo Diario, y á propuesta del Sr. Villanueva, se insertó la minuta del decreto, incluido despues en el tomo i de la coleccion de los de las Córtes en la pág. 184 de la primera edicion; no apareciendo de ese decreto que las Cortes admitieran las cuatro clases de naturalizacion arbitrariamente establecidas por D. Felipe V en la Instruccion adicional de 7 de Setiembre de 1716, ni siquiera la distincion de naturaleza absoluta y de naturaleza limitada, establecida por el mismo Rey en su citada resolucion de 26 de Agosto de 1715.

Es, pues, evidente, que no solo antes de promulgarse la Constitucion de 1812, cuyo art. v reconocia en las Córtes la facultad de conceder toda carta de naturaleza, sino antes de que se les presentara la primera parte del proyecto constitucional, lo cual no se verificó hasta el 18 del repetido mes de Agosto de 1811, aquellas habian reivindicado una antigua facultad inherente á la soberanía, que en principio no les habian negado los Monarcas de las dinastías austriaca y borbónica.

Las Córtes generales y extraordinarias de 1810, que no admitian distintas clases de naturalizacion, distinguieron entre la naturaleza y la ciudadanía, como puede verse por el art. 19 de la Constitucion de 1812; pero tambien antes de que se promulgara ésta, atribuyéndose la facultad de otorgar cartas especiales de ciudadanía, se habian conside

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