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rado en posesion de ese derecho, segun se puede ver en el Diario de Sesiones correspondiente á la pública del 23 de Noviembre de 1811, y en el acuerdo adoptado con motivo del dictámen de la Comision de guerra acerca de la sentacion del teniente coronel D. Juan Antonio de Laville, separado del gobierno del castillo de Santa Catalina de Cádiz á pretexto de ser hijo de francés.

repre

Sobre la materia de dispensas de ley y sobre la de cartas de naturaleza y de ciudadanía, dictaron las Córtes de la primera época, despues de promulgada la Constitucion de 1812, las disposiciones siguientes:

Por órden de 6 de Agosto de 1812 se dispuso que, siendo propio y privativo de las Córtes conceder cartas de naturaleza y de ciudadano, el Gobierno, por la Secretaría del Despacho de Gracia y Justicia, pasara á aquellas con su informe los expedientes de dicha clase, luego que se hallaran instruidos con arreglo á la Constitucion y á las leyes no derogadas; que asimismo habian resuelto, en cuanto a las dispensas de ley solicitadas antes de la publicacion de la Constitucion, que perteneciendo tambien á las Córtes todas las dichas dispensas de ley, se pasaran por el Gobierno los expedientes instruidos por medio de la Secretaría respectiva con su informe; y que estas soberanas disposiciones se publicaran en la Gaceta de la Regencia, para que llegaran á noticia de los pretendientes.

Por órden de 25 de Octubre de 1812 se resolvió que las dispensas de ley que concedieran las Córtes en beneficio de los particulares, se comunicaran por el Secretario respectivo del Despacho al tribunal, Secretaría ó demás á quien correspondiera, por una órden, en la cual se insertara la resolucion de las Córtes, y que se remitiera á los Secretarios de éstas la cédula de gracias al sacar.

Por decreto de 13 de Abril de 1813, se mandó: 1.o,

que quedaban suprimidas todas las fórmulas de cartas de naturaleza que hasta entonces se habian usado en el Reino, y derogadas todas las leyes y disposiciones que tambien hasta entonces habian regido en la materia. 2.o, que de allí en adelante no se expedirian sino dos cartas, una de naturaleza y otra de ciudadano, con arreglo á las fórmulas decretadas por las Córtes en aquel dia para ambas clases, las que se ponian á continuacion de aquel decreto 1. Y 3.o, que en adelante, cualquier extranjero que no hubiera obtenido esta carta de naturaleza ó adquirido los derechos de español por alguno de los otros títulos que se comprendian en el art. v de la Constitucion, no podria obtener empleo ó cargo civil alguno, beneficio ni pension eclesiástica.

Por último, y como quiera que, por varias de sus resoluciones, se habian reservado las Córtes la facultad de rehabilitar á algunos españoles en los derechos de ciudadano, por decreto de 8 de Mayo de 1814 dispusieron: 1.o, que dichas rehabilitaciones se harian por el Poder judiciario, con audiencia de los Síndicos, en juicios instructivos: 2.o, que no necesitaban rehabilitacion judicial los que se hallaran ya purificados por el método establecido en los decretos que hasta aquel dia habian estado en observancia: 3.o, que el Poder ejecutivo repondria en sus destinos, precedida la competente rehabilitacion, á los que debieran ser repuestos, segun los decretos expedidos por las Córtes, ó que en adelante se expidieran; y 4.0, que se devolvieran á la Regencia del Reino todos los expedientes de esta clase que se hallaran en las Córtes, cesando desde luego la reservacion que se hicieron en los indicados anteriores decretos.

1 Decretos de las Córtes, tomo iv, pág. 55.

Para terminar estas indicaciones, en cuanto à la facultad de las Córtes de conceder dispensas de ley, conviene advertir que no todas ellas se discutian y acordaban en las sesiones públicas.

Como ejemplo, puede citarse lo ocurrido en la sesion secreta de 4 de Setiembre de 1813. En ella manifestó el Sr. Presidente á las Córtes que por un Sr. Diputado se le habia entregado la representacion que hacia presente, con el objeto de que, penetradas de las razones que le apoyaban, el mérito que tenia y el puesto que ocupaba, se sirvieran dispensarle el defecto de que adolecia en sus natales para optar á prebendas, canongías y dignidades, cuyo vicio circunstanciadamente se hizo presente sin descubrir la persona, acordando aquellas que no se leyera dicha representacion, y acceder y conceder la dispensa del defecto indicado, en toda la extension que correspondia á la soberanía temporal.

Segun el art. 131 de la Constitucion de 1812, era una de las facultades de las Córtes, la 24.", la de proteger la libertad política de la imprenta; pero mucho antes de que se promulgara aquella Constitucion, habian ya dispuesto en el decreto de 10 de Noviembre de 1810 que, para asegurar dicha libertad y contener al mismo tiempo su abuso, nombrarian una Junta suprema de censura, que deberia residir cerca del Gobierno, compuesta de nueve indivíduos, y, á propuesta de ellos, otra semejante en cada capital de provincia, compuesta de cinco; y como quiera que en el Indice de la reimpresion hecha en 1870 de los Diarios de Sesiones de aquellas Córtes generales y extraordinarias, y por el artículo del mismo Junta suprema de censura para la prensa, que se halla á la página 97, columna 2., puede encontrarse con facilidad todo lo relativo á este punto, actuado en aquellas Córtes, no hay in

conveniente en que se omita aquí una narracion que alargaria, sin provecho manifiesto, esta nota.

Para los que deseen, sin embargo, estudiar el asunto especialmente, conviene indicar que, despues de promulgada la Constitucion de 1812, dictaron las Córtes su decreto de 10 de Junio de 1813, haciendo varias adiciones al de 10 de Noviembre de 1810, y que por otro decreto, tambien de 10 de Junio de 1813, aprobaron el reglamento de las Juntas de censura, hallándose ambos decretos en el tomo iv de los de aquellas Córtes, desde la pág. 93 á la 105.

En la instruccion para el gobierno económico-político de las provincias de 23 de Junio de 1813 aparece como una de las facultades que se reservaron las Córtes, la de que la dotacion de los Secretarios de las Diputaciones provinciales habia de ser aprobada por ellas, á propuesta de estas corporaciones, y prévio informe del Gobierno.

Por diferentes artículos del capítulo ш de dicha instruccion se dispuso tambien: que podria haber un Jefe político subalterno al de la provincia en los principales puertos de mar que no fueran cabezas de provincia, é igualmente en las capitales de partido de provincias muy dilatadas, ó muy pobladas, donde el Gobierno juzgara ser conveniente establecerlos para la mejor direccion de los negocios públicos, despues de haber oido á la Diputacion provincial respectiva y al Consejo de Estado, y dando parte á las Córtes para su aprobacion: que cada Jefe político superior tendria un Secretario nombrado por el Rey ó la Regencia del Reino, y donde pareciera conveniente el subalterno ó subalternos de la Secretaría que fueran absolutamente indispensables, sobre cuyo número y sueldos expondria el Gobierno á las Córtes lo que le pareciera para su aprobacion; entendiéndose que el del Secretario no ba

jaria de 15.000 rs., ni pasaria de 40: que el cargo de Jefe político estaria por regla general separado de la comandancia de las armas en cada provincia, pero que en las plazas que se hallaren amenazadas del enemigo, ó en cualquiera caso en que la conservacion ó restablecimiento del órden público y de la tranquilidad y seguridad general así lo requirieran, podria el Gobierno, á quien estaba encargada por la Constitucion la seguridad interior y exterior del Estado, reunir temporalmente el mando político al militar, dando cuenta á las Córtes de los motivos que para ello hubiera tenido: que cuando llegara el caso del correspondiente señalamiento de sueldo á los Jefes políticos, lo propondria el Gobierno á las Córtes, para que, con su aprobacion, quedara definitivamente establecido: que el sueldo de los Jefes políticos subalternos se señalaria cuando se aprobara por las Córtes el establecimiento de cada uno donde conviniera, prévio el parecer del Gobierno; y que, para el señalamiento de sueldos de estos empleados, de los Secretarios y subalternos en Ultramar, el Gobierno presentaria á las Córtes, para su aprobacion, los que creyera más conveniente establecer, atendidas todas las circunstancias.

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En consideracion à éstas, dispusieron asimismo las Córtes, en órden de la misma fecha de 23 de Junio de 1813 que, por razon de la situacion en que podian hallarse algunas provincias, era conveniente nombrar en ellas Jefes políticos subalternos, sin aguardar al informe de la Diputacion provincial, de que hablaba el art. ш, cap. ш de la instruccion antes citada, podria la Regencia proponerlo á las Córtes para su aprobacion, oyendo solo al Consejo de Estado.

No aguardaron las Córtes generales y extraordinarias de 1810 á que estuviera aprobado el art. 355 de la Cons

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