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titucion de 1812, ni aun siquiera á reconocer la deuda pública, para iniciar la inspeccion parlamentaria sobre ella.

Tomando en consideracion la necesidad urgente de acudir en defensa de la Nacion con fondos superiores á los productos que á la sazon rendian sus rentas, y deseando cubrir aquellos gastos indispensables por los medios más suaves, y en los que pudiera distinguirse muy particularmente la generosidad y patriotismo de los españoles, decretaron con fecha 31 de Enero de 1811 que, se abriera inmediatamente un préstamo de cinco millones de pesos fuertes, con la denominacion de nacional y voluntario, y que el Consulado de Cádiz quedara encargado de realizarlo bajo las reglas y condiciones que se expresaban en la instruccion que acompañaba á aquel decreto. Segun ella, los cinco millones de pesos debian dividirse en cédulas, que se admitirian en pago de la tercera parte de derechos reales de aduana en todas las Tesorerías ó Depositarías del Reino, y tambien en pago de cualesquiera otros derechos reales, en las tesorerías ó depositarías principales, debiendo extinguirse en el preciso término de dos años las que no hubieran entrado por aquel medio en arcas reales. Las Tesorerías y Depositarías debian pasar al Consulado de Cádiz al fin de cada mes una relacion de las cédulas que hubieran recibido en pago de la tercera parte de derechos, con expresion del dia en que las recibieran, y de los números y nombres á cuyo favor se hubieran expedido, advirtiendo al mismo tiempo los endosos que tuvieran, para que, pasándolas á la Contaduría, se pusiera la correspondiente nota de extincion y del dia en que se habia verificado. El Consulado, á su vez, debia tambien pasar dicha nota mensual al Consejo de Regencia, y éste á las Córtes para su noticia.

Por decreto de 3 de Setiembre del mismo año de 1811,

habiendo tomado las Córtes todos los conocimientos, que pudieron en medio de su crítica situacion, asi de los empeños y obligaciones que en distintos tiempos habian contraido los Reyes de España, como de los que habia sido preciso aumentar para sostener con teson la gloriosa defensa del país, reconocieron y declararon obligada la Nacion al pago de la deuda pública que resultara contra el Estado por documentos legítimos de juros, vitalicios, vales reales, créditos de reinados, imposiciones hechas en la Caja de consolidacion y sobre cualquiera renta del Erario, empréstitos nacionales, capitales procedentes de fincas vendidas, de capellanías, obras pías y bienes secularizados; de atrasos de Tesorería mayor y Caja de consolidacion, por sueldos, pensiones y réditos; de anticipaciones y suministros hechos en víveres, dinero y otros efectos por los pueblos, cuerpos y particulares desde el 18 de Marzo de 1808, y cualesquiera otras obligaciones contraidas por las Juntas provinciales antes de la instalacion de la Suprema Central, y despues en virtud de las facultades con que ésta y las Córtes las autorizaron. Reconocieron del mismo modo los empréstitos, anticipaciones y empeños que hubieran contraido en España y con las Potencias extranjeras, tanto la Junta Central como el primer Consejo de Regencia, y el que á la sazon existia; las obligaciones y deudas contraidas por los Generales é Intendentes para atender á las necesidades de los ejércitos y defensa de las plazas; y, finalmente, toda otra deuda que resultara de justo título, dado por persona ó cuerpo legítimamente autorizado, antes de la guerra, en que por entonces se hallaba comprometida la Nacion, y durante ella. De este reconocimiento se exceptuaban únicamente el empréstito hecho por el Tesoro público de Francia en el reinado del Sr. D. Cárlos IV, y el que habia hecho la Holanda en el mismo rei

nado, mientras permanecia agregada á Francia ó subyugada por Napoleon y su familia; excepciones cuyos efectos en el crédito de la Nacion se procuró mitigar con el decreto de 26 del mismo mes, disponiendo que todas las obligaciones contraidas por el Gobierno desde 18 de Marzo de 1808, y las que contrajera en lo sucesivo para sostener la justa causa de la Naçion, bien fuera con Potencias extranjeras, amigas ó neutrales, ó con súbditos particulares de cualquier Potencia, serian cumplidas religiosamente, aun en el caso de declaracion de guerra.

Dictadas las anteriores disposiciones, y sintiendo las Córtes la necesidad de establecer un sistema fijo para consolidar y extinguir la deuda nacional reconocida, y de que, bajo su inmediata inspeccion, se restablecieran el órden y la confianza, que tanto influyen en el crédito público, decretaron con la misma fecha de 26 de Setiembre que el establecimiento conocido entonces con el nombre de Consolidacion de vales reales, se convirtiera en una Junta nacional del crédito público, á cuyo cargo deberia estar toda la deuda reconocida, que hasta entonces habia estado dividida, parte al cuidado de la Tesorería mayor, y parte al de la Caja de consolidacion; que el Consejo de Regencia propondria á las Córtes nueve personas de conocida probidad, talento y patriotismo, para que pudieran elegir á mayoría absoluta de votos, las tres que debian componer la referida Junta nacional del crédito público, las cuales disfrutarian el sueldo de 40.000 rs. anuales, y no podrian obtener otro empleo mientras desempeñaran este; y que siempre que ocurriera alguna vacante, propondria el Consejo de Regencia tres personas dotadas de las referidas calidades, para que las Córtes, ó su Diputacion permanente, eligieran, á mayoría absoluta de votos, la que debiera reemplazarla.

En la sesion secreta de 1.o de Octubre de 1811 se dió cuenta de la propuesta de las nueve personas que, segun el referido decreto, debia hacer el Consejo de Regencia, y se notó que proponia, además de los nueve, dos eclesiásticos, y recomendaba otros tres sujetos. Con este motivo se habló sobre el contenido de dicha propuesta y de lo perjudicial que seria tratar de las cualidades de los propuestos; y se acordó que se diese cuenta en la sesion pública del dia siguiente, en la cual se señalaria dia para la eleccion de los que hubieran de componer la Junta entre los propuestos, ó la providencia que pareciese, con la advertencia de que no se tratara en la discusion de las cualidades personales de los mismos; y así se verificó, en efecto, resolviendo únicamente las Córtes que se dijera al Consejo de Regencia que propusiera solo las nueve personas, que tuvieran las calidades requeridas en el decreto.

En su vista, la Regencia procedió á formular la propuesta en los términos que se la ordenaba, la cual dirigió á las Córtes por conducto del Ministro de Hacienda, de cuyo oficio se dió cuenta en la sesion pública de 6 del mismo mes de Octubre, señalando para la eleccion el Sr. Presidente el dia 14; y en él fueron elegidos en efecto, por mayoría de votos, D. Bernardino de Temes y Piado, del Consejo de S. M., su Secretario con ejercicio de decretos, Oficial segundo primero que habia sido de la Secretaría de Hacienda; D. Miguel Lobo, vecino y Vocal de la Junta superior de Cádiz, y D. Antonio Barata, Intendente que habia sido del Principado de Cataluña. Estos nombramientos se comunicaron al Consejo de Regencia en la correspondiente órden; pero ésta no se incluyó en el lugar que la correspondia en la primera edicion del tomo i de la Coleccion de decretos y órdenes de las Córtes, ni aun siquiera en el del mismo tomo de la segunda edicion; pero en este se subsanó

la omision á la pág. 227. Por decreto de 1.o de Febrero de 1814 y por dimision de D. Miguel Lobo fué nombrado tambien por las Córtes para indivíduo de dicha Junta, D. Luis María Salazar, Secretario que habia sido del Despacho de Hacienda, y últimamente Jefe político de la provincia de Sevilla; y por decreto de las repetidas Córtes de 7 de Mayo de 1814, se dispuso que los indivíduos que componian la expresada Junta tuvieran el sueldo anual de sesenta mil reales, pero que atendidas las circunstancias de actualidad, disfrutarian solo el máximun de cuarenta mil.

En el reglamento para el gobierno y direccion del establecimiento del Crédito público de 29 de Noviembre de 1813, se dispuso que la Junta ejerciera sus atribuciones bajo la inmediata proteccion de las Córtes, con arreglo al artículo 355 de la Constitucion; que en los asuntos en que debiera dirigirse al Gobierno lo haria por conducto del Secretario de Estado y del Despacho á que correspondiese; que la Junta tendria la autoridad necesaria para el Gobierno económico y directivo en todo lo concerniente á la más exacta ejecucion de los decretos expedidos por las Córtes generales y extraordinarias y de los demás que se expidieran para consolidar y extinguir la deuda pública, y comunicarian los decretos y resoluciones de las Córtes, cuidando de su circulacion por los empleados del establecimiento.

Estos empleados eran nombrados por la Junta, á excepcion de los tres Contadores generales que debian nombrarlos las Cortes á propuesta en terna de aquella, que asimismo podian suspender y separar á cualquier subalterno que no llenara sus deberes, á excepcion de los dichos Contadores generales, á quienes solo podia formar expediente gubernativo para pasarlo á las Córtes, y que éstas declarasen si habia ó no lugar á la formacion de causa.

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