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encuentran disposiciones relacionadas con sus facultades y prerogativas y con los derechos y obligaciones de los señores Diputados, habria que dar cabida á muchos más textos, algunos de ellos extensos y de muchos artículos, de los cuales muy pocos solamente se refieren á estos derechos y á aquellas prerogativas, se ha considerado preferible indicar en estas notas preliminares ordenadamente, y con las remisiones oportunas, lo que ha parecido más importante, para completar en lo posible los textos legales reproducidos, y para que se pueda formar idea de cómo se entendian y practicaban en aquella época ciertos principios, que sirven como de base y cimiento al régimen representativo moderno; de cómo se organizaron los servicios interiores de las Córtes y el Poder ejecutivo, con otras particularidades dignas de especial mencion; concluyendo con una reseña de los hechos principales ocurridos desde el regreso á España de D. Fernando VII, hasta el golpe de Estado, dado de órden del mismo, en la noche del 10 al 11 de Mayo de 1814.

Por las circunstancias del momento en que se instalaban las Córtes generales y extraordinarias, debia figurar en concepto de aquellos legisladores á la cabeza del nuevo régimen que se inauguraba, y por eso lo colocaron en primer término en el célebre decreto de 24 de Setiembre de 1810, el principio de que en aquellas Córtes residia la soberanía nacional, demostrando que tal era el sentido en que dicho principio se consignaba, entre otros muchos datos, las siguientes palabras del Sr. D. Diego Muñoz Torrero, principal autor con el Sr. D. Manuel Luxán de dicho decreto, pronunciadas en la sesion pública de 29 de Agosto de 1811:

«Las Córtes, antes de entrar en su carrera política, creyeron de su deber empezar haciendo una protesta solemne contra las usurpaciones de Napoleon, declarando la liber

tad é independencia y soberanía nacional, y que por consiguiente era nula la renuncia hecha en Bayona, no solo por la violencia que intervino en aquel acto, sino principalmente por la falta de consentimiento de la Nacion, considerándose entonces este paso absolutamente preciso para que sirviese de cimiento á las ulteriores providencias, cuya fuerza legal dependia de la autoridad legítima de las Córtes, convocadas de un modo extraordinario y nuevo en España, por exigirlo así la salvacion de la Patria, que es la suprema ley á que deben ceder en todos los casos cualesquiera otras consideraciones ó intereses.>>

Que aquellas Córtes, no obstante su carácter de generales y extraordinarias y residir en ellas la soberanía nacional, no debian ser omnipotentes, reconocíase inmediatamente en el mismo decreto, al declarar que, no conviniendo quedaran reunidos el Poder legislativo, el ejecutivo y el judiciario se reservaban el ejercicio del Poder legislativo en toda su extension, habilitando á los indivíduos que componian el Consejo de Regencia para que, bajo aquella misma denominacion, interinamente y hasta que las Córtes eligieran el Gobierno que más conviniera, ejercieran el Poder ejecutivo; y confirmando por entonces todos los tribunales y justicias establecidas en el Reino, para que continuaran administrando justicia segun las leyes.

En las antiguas de España no era siempre fácil distinguir el acto de su formacion de los de su sancion y promulgacion, por donde la primera duda acerca de la facultad que expresamente se reservaban las Córtes, «en toda su extension,»> era la de si á ellas solas corresponderia, no solo el derecho de hacer las leyes y sancionarlas, sino tambien el de promulgarlas; pero esta duda, que ya parecia resolverse en el último párrafo del decreto en sentido

negativo, desaparecia por completo desde el momento en que por el decreto segundo, fecha del dia inmediato 25, ordenaban que la publicacion de los decretos y leyes que emanaran de las Córtes se hiciera por el Poder ejecutivo, con la fórmula en el mismo párrafo contenida.

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Mas resuelta la duda anterior, en el sentido de que facultad legislativa de las Córtes se limitaba á la formacion y sancion de las leyes, las palabras «en toda su extension>>> podian suscitar otra no menos importante.

Ni aun en los últimos tiempos de la Monarquía absoluta, en que el Rey se consideraba fuente única del derecho positivo escrito, confundian los jurisconsultos la ley con los decretos, reglamentos é instrucciones que se dictaban para la ejecucion de aquella con diferentes nombres; pero es lo cierto que las palabras entrecomadas parecian envolver la idea, confirmada despues en la práctica, de que las Córtes entendian corresponderles, no solo la facultad de hacer y sancionar la ley, sino tambien la de expedir las disposiciones encaminadas á explicarla, ó á facilitar la ejecucion de la misma.

Despues de setenta y cuatro años de haberse planteado en España estas cuestiones, no se ha decidido todavía, ni tal vez se 'decidirá en mucho tiempo, qué resoluciones de la autoridad suprema necesitan revestir las solemnidades de una ley, y cuáles pueden ser objeto de reglamentos, decretos y Reales órdenes; estando hoy en esta materia, poco más ó ménos, á la altura en que se hallaban las primeras Córtes ordinarias de la primera época constitucional, cuando en la sesion pública de 13 de Febrero de 1814 las pedia inútilmente el Diputado por Múrcia Don Francisco de Borja Sanchez que fijaran desde luego los caractéres de ley, decreto y resolucion, para que no pudieran equivocarse en lo sucesivo entre sí, como lo habia

propuesto ya tambien su compañero el Diputado por la isla de Cuba D. Francisco Arango y Parreño.

Ni es tampoco fácil deducir, por la lectura de los tomos de decretos y órdenes expedidos por las Córtes desde el 24 de Setiembre de 1810 hasta 10 de Mayo de 1814, cuál fuera para aquellos legisladores la diferencia sustancial, por razon de la materia, no ya entre la ley (cuyo nombre no dieron á ninguna de sus disposiciones), y el decreto, sino entre éste y la órden, distinguiéndose, sin embargo, en esta primera época, no solo por el título, sino tambien porque el decreto iba dirigido á la Regencia, y la órden al respectivo Secretario del Despacho.

Por otra parte, despues que las Córtes se habian reservado en los términos expuestos el Poder legislativo, y de que en el mismo decreto de 24 de Setiembre se creyeron en el caso de confirmar, no solo á los Tribunales y Justicias establecidas en el Reino, sinó á todas las Autoridades civiles y militares, lo cual no era un acto de potestad legislativa, no es de extrañar, aun supuesta la mejor voluntad en los indivíduos del Consejo de Regencia, que se levantaran en su ánimo las dudas expresadas en la Memoria que precede al decreto de 27 de Setiembre de 1810, así como tampoco el que las Córtes se vieran obligadas á declarar que en el decreto de 24 de Setiembre no se habian puesto límites á las facultades propias del Poder ejecutivo; y que interin se formaba por ellas un reglamento que señalara, usara de todo el poder que fuera necesario para la defensa, seguridad y administracion del Estado en aquellas críticas circunstancias.

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El reglamento ofrecido el 27 de Setiembre de 1810 no llegó á aprobarse hasta el 16 de Enero de 1811 con el título de Reglamento provisional del Poder ejecutivo; pero puede inferirse de cómo llenó el objeto á que se destinaba,

sabiendo que las mismas Córtes generales y extraordinarias tuvieron que dictar, antes y despues de promulgada la Constitucion de 1812, los reglamentos de la Regencia del Reino de 26 de Enero de 1812 y de 8 de Abril de 1813.

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Por lo tocante al Poder judicial, el Sr. D. Agustin Argüelles presentó en la sesion de 29 de Enero de 1814, las Córtes aprobaron, la proposicion de que se nombrara una Comision que á la mayor brevedad formase un reglamento provisional para el Poder judiciario; pero aunque la Comision fué nombrada, aunque presentó su dictámen y se debatió largamente sobre él, y en la sesion de 13 de Noviembre del mismo año el Sr. Diputado Ramos de Arispe reclamó que continuara la discusion, pendiente desde hacia tiempo, aquel reglamento quedó en proyecto y sin fijar, por tanto, los límites del Poder judiciario ó judicial.

Los que echen, pues, de ménos en esta obra la determinacion clara y concreta del Derecho parlamentario vigente con respecto á las facultades de las Córtes, desde el 24 de Setiembre de 1810 hasta el 19 de Marzo de 1812, en que se promulgó la Constitucion, pueden encontrar, con un poco de benevolencia, en la lectura de los anteriores párrafos, la explicacion de una falta que, no disculpada, podria dar motivo á que se calificara de pretencioso, ó de inadecuado cuando ménos, el título con que se encabeza esta obra.

Procurando, sin embargo, cumplir por lo que ahora toca y en cuanto sea posible lo que ese título da derecho á esperar, se exponen á continuacion las resoluciones adoptadas por las Córtes durante esta primera época, y que complementan la coleccion de textos legales de la misma, ya en lo relativo al régimen de las elecciones, ya en lo tocante á reglamentacion parlamentaria.

EN MATERIA ELECTORAL.-Córtes generales y extraordi

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