Imágenes de páginas
PDF
EPUB

Por decreto de 19 de Marzo de 1814, con presencia de la propuesta de la Junta, las Córtes nombraron Contador de recaudacion à D. Antonio Martinez; Contador de reconocimiento y extincion à D. José Manuel de Aranalde, Contador de consolidacion á D. José Señan.

y

En la sesion pública de 7 de Julio de 1812 se leyó una Memoria, la primera, al parecer, presentada por la Junta nacional del Crédito público, en la cual proponia el sistema que debia seguirse para restablecerlo; mas por el reglamento de 29 de Noviembre de 1813, antes citado, se dispuso como regla general que todos los años, al instalarse las Córtes, haria la Junta una exposicion de sus operaciones en el año anterior y de su resultado, con las observaciones que le sugiriera su celo y experiencia, así para mejorar el régimen interior, como para promover las medidas generales que pudieran influir en el establecimiento del Crédito público, acompañando á esta exposicion un estado que expresara el importe de la deuda nacional liquidada, reconocida y extinguida en dicha época; el valor de las fincas ó bienes vendidos; el del censo reconocido por los compradores sobre los mismos; la suma que se hubiese recaudado por arbitrios, y la invertida en el pago de premios. Tambien ordenó el mismo reglamento que la Junta expidiera todos los documentos de la deuda reconocida, dispusiera la cancelacion y quema de los mismos documentos, y el sorteo que produjera el fondo de amortizacion, dando cuenta á las Córtes.

Estas se reservaron en la Constitucion de 1812 la facultad de decretar las contribuciones, creyendo asimismo que no podian desentenderse de vigilar sobre la justa inversion de las mismas; pero antes de que se promulgase aquella ley fundamental, habian ya dispuesto en el reglamento provisional del Poder ejecutivo de 16 de Enero de

1811 que el Consejo de Regencia no podria variar los empleos de Real Hacienda establecidos por las leyes, ni crear otros nuevos, ni gravar con pensiones al Erario público, ni alterar el método de recaudacion y distribucion, sin prévia autorizacion de las Córtes; y que dicho Consejo de Regencia presentara cada año al Congreso nacional, ó á quien éste designara, un estado individual y documentado del ingreso é inversion del Erario público, el cual, despues de examinado, se imprimiria y publicaria, y además cada dos meses otro estado abreviado de entradas, salidas y existencias, que tambien se imprimiria y publicaria, despues de examinado por las Córtes.

Promulgada ya la Constitucion de 1812, y por el artículo x, cap. I de la instruccion de 23 de Junio de 1813 para el gobierno económico-político de las provincias, se dispuso que el fondo de que usarian las Diputaciones provinciales para la reparacion de obras públicas de la provincia respectiva, ó construccion de las nuevas y demás gastos de ella, seria el sobrante de propios y arbitrios de la misma, despues de satisfechas las necesidades de los pueblos; que las cuentas de la inversion, así de estos fondos como de los arbitrios nuevos que las Córtes concedieran, serian examinadas por la Diputacion provincial, como la Constitucion prevenia, remitidas despues al Gobierno para que las hiciera reconocer y glosar por la Contaduría mayor de cuentas, y finalmente, presentadas á las Córtes para su aprobacion; y que en las provincias de Ultramar, despues de examinadas las cuentas por la Diputacion provincial, y puesto por ella el V.o B.o, se observaría para su exámen y glosa el método que á la sazon regia, sometiéndolas tambien, por último, á las Córtes para su aprobacion. Conforme a lo dispuesto en el art. 233 de la tantas veces citada Constitucion de 1812, todos los Consejeros de

Estado debian ser nombrados por el Rey á propuesta de las Córtes; pero antes de que aquella se promulgara, habian expedido éstas su decreto de 21 de Enero de 1812, resolviendo crear dicho Consejo de Estado, conforme en cuanto las circunstancias lo permitian, á la Ley fundamental, que se estaba acabando de sancionar, é igualmente elegir por sí mismas y por aquella vez veinte indivíduos para el repetido Consejo, de los cuales seis, á lo ménos, serian naturales de las provincias de Ultramar, y de todo el número dos eclesiásticos, y no más, uno de ellos Obispo, y el otro constituido en dignidad; dos Grandes de España, y no más, debiendo ser elegidos los restantes de los sujetos que sirvieran, ó hubieran servido, en las carreras diplomática, militar, económica y de magistratura, y que se hubieran distinguido por su talento, instruccion y servicios, disponiendo, por otro decreto de 26 del mismo mes de Enero, suprimir el anterior Consejo de Estado, quedando sus indivíduos en clase de jubilados con todos sus honores y sueldo, sujetándose, en cuanto á éste, á solo las rebajas del decreto de 2 de Diciembre de 1810, siempre que no tuvieran otro destino; pues los que lo tuvieren, percibirian el sueldo que eligieran de los dos, bien fuera el de la jubilacion, ó bien el de su destino efectivo.

Los nuevos consejeros de Estado fueron nombrados por decreto de las Córtes de 20 de Febrero de 1812, siendo fáciles de encontrar y estudiar los antecedentes de este decreto, tomando por guía el artículo Consejo de Estado en el Indice de la reimpresion del Diario de Sesiones públicas y en el de las Actas de las sesiones secretas de aquella época.

En el último capítulo del reglamento de 4 de Setiembre de 1813 hecho por las Córtes generales y extraordinarias para el régimen de las ordinarias, se ordenó que

hubiera una Tesorería de Córtes á cargo de un Tesorero nombrado por las mismas, en la que entrarian todos los caudales que libraran las provincias para las dietas de los Diputados, y las que decretaran las Córtes anualmente como presupuesto necesario para los sueldos de los subalternos de las oficinas y gastos de su edificio y demás que se ofreciera; pero estas prescripciones, que establecian el presupuesto de las Córtes con independencia del presupuesto general del Estado no rigieron para las Córtes generales y extraordinarias de 1810.

En el Diario de la sesion pública de 27 de Noviembre de dicho año de 1810, se encuentra la indicacion de que, á solicitud del aposentador D. Lorenzo Bonavia, portero que habia sido de la Junta Central, se dió órden á la Regencia á fin de que se le entregaran las cantidades necesarias para los gastos de cera, papel y demás de la sala de sesiones, y que dicho Bonavia presentara las cuentas al Sr. Presidente y Secretario para que pusiera el V.o B.o

Los gastos del personal al servicio de las Córtes generales y extraordinarias se satisfacian directamente por la Tesorería general, y para subvenir á los gastos de material, aquellas libraban á la Regencia las órdenes necesarias para la provision de fondos al aposentador de Palacio 1; pero como éste detuviera demasiado el informar á las Cortes sobre la cuenta de los gastos ocasionados en el Salon y Secretaría en los primeros meses de su existencia, en la se

1 En la sesion secreta de 9 de Junio de 1811 se dió cuenta de una exposicion de la Comision de salud pública, en que manifestaba ser absolutamente indispensables para la salubridad y servicio de la casa de Córtes ciertas obras, para lo que bastarian diez mil reales, proponiendo se mandara al Consejo de Regencia hiciera poner dicha cantidad à disposicion del aposentador de Palacio para el indicado objeto. Las Cortes, atendiendo á las urgencias del momento, no se conformaron con aquel dictámen; y aun cuando el Sr. Argüelles hizo una indicacion sobre que los Sres. Diputados diesen para las obras de que se trataba la cantidad que quisieran y pudieran, esta propuesta no se resolvió afirmativamente hasta la sesion secreta inmediata, acordando despues privadamente los Sres. Diputados dar cada uno con el expresado objeto ochenta reales vellon.

sion secreta de 4 de Abril de 1811 se acordó que en lo sucesivo fuese el portero mayor del Salon de Córtes el que corriera con dichas cuentas, pudiendo examinar y aprobar desde luego las anteriores presentadas por el aposentador Bonavia, los Sres. Presidente y Secretarios, si las encontraban conformes.

Conviene, sin embargo, anotar aquí que un dia antes de la fecha del reglamento para el régimen interior de las Córtes ordinarias, ó sea en la sesion pública del 3 de Setiembre de 1813, se dió cuenta de un oficio del encargado del Despacho de Hacienda, en el cual pedia que los señores Secretarios de las Córtes formasen y le remitiesen el presupuesto correspondiente á la Secretaría de las mismas, para que, con arreglo al art. 341 de la Constitucion, pudiera él presentar el presupuesto general de gastos del Estado.

Con este motivo dicha Secretaría pidió al Congreso que decidiese si en aquel presupuesto debian comprenderse todos los gastos del edificio de Córtes y sueldos de todos sus empleados que cobraban por Tesorería general, y si los Secretarios quedaban autorizados para darlo y remitirlo directamente á la Secretaría de Hacienda; quedando resuelto que se diese el presupuesto en los términos y del modo que indicaba su Secretaría, con arreglo á lo prevenido en el reglamento interior de Córtes, incluyendo tambien en aquel los gastos de Biblioteca.

En cuanto a las relaciones de las Córtes con la Regencia, eran las de superior à inferior, y los diferentes medios de comunicacion establecidos pueden verse asimismo por los Diarios de Sesiones públicas y por las Actas de las sesiones secretas, sin que haya, por tanto, necesidad de exponer aquí detalladamente un ritual de medios de comunicacion, modificado en varias ocasiones por la exclusiva voluntad de las Córtes, segun los casos y circunstancias.

« AnteriorContinuar »