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juntarse en las horas que necesitara para llenar su objeto, por la mañana ó por la tarde, ó cuando más le conviniera, sin la precision de que fuera todos los dias cuando no hubiera necesidad; y que, para la ejecucion de las actuaciones y diligencias principales que hubiera de cometer, se valdria del alguacil mayor de la ciudad, ó su teniente, y de los Escribanos públicos y Reales, quienes obedecerian las órdenes de aquel: que el Escribano secretario que eligiera él de su entera satisfaccion, habia de ser escribano público, y no necesitaria de la aprobacion del Consejo de Regencia, pudiendo pedir á éste dicho tribunal los dependientes de la Aduana que no fueran absolutamente necesarios en aquel establecimiento, para ocuparlos cómo y cuándo los hubiera menester; y que para porteros podria tambien pedir á las Córtes que se destinaran los que necesitase de aquellos que gozaban algun sueldo y no tenian ocupacion. No obstante estos acuerdos, hasta un mes despues, ó sea hasta el 25 de Noviembre del mismo año de 1811, no pudo establecerse el Tribunal en las Casas Capitulares, por no habérsele franqueado edificio, á pesar de sus reclamaciones.

Conforme á lo acordado en la citada sesion de 17 de Octubre, en la del siguiente 18, cuatro de los Jueces y el Fiscal prestaron el juramento de estilo, con la siguiente

adicion:

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Uno de los Sres. Secretarios dijo á los cuatro Jueces: «Jueces, ¿jurais á Dios y á esta cruz, y á las palabras de los sagrados cuatro Evangelios, que usareis bien y fielmencargo que os es encomendado, guardando el servicio de Dios, de la Nacion y del Rey, haciendo justicia á las partes, y ejecutando en todo lo que como buenos y fieles Jueces debeis y sois obligados á hacer?»>

Respondieron: «Sí juramos.>>

A continuacion se preguntó al Fiscal: «Fiscal, ¿jurais á Dios y á esta cruz, y á las palabras de los santos cuatro Evangelios, que usareis bien y fielmente de este cargo que os es encomendado, guardando el servicio de Dios, de la Nacion y del Rey, y las leyes y ordenanzas del Reino, y que los pleitos respectivos á este Tribunal especial no los dejareis indefensos, y que no dejareis de pedir y acusar los pleitos fiscales pertenecientes á la atribucion del mismo Tribunal, que justamente se debieren seguir, y los fenecer, por deudo ni amistad que tengais con ningun Concejo, ni grandes, ni caballeros, ni otras personas, y en todo hareis lo que un buen Fiscal debe y es obligado á hacer?>»>

Respondió: «Sí juro.»>

Entonces el Sr. Secretario dijo à todos: «Si así lo hiciéreis, Dios os ayude; y si no, os lo demande mal y caramente, como aquellos que juran su santo nombre en vano, y quedareis además sujetos á la más estricta responsabilidad.>>>

Terminado el acto del juramento y despues de haber salido de la sala de sesiones los Jueces Sres. Sanchez Monasterio, Morales, Bolaños de Novoa y Vizmanos y el Fiscal Sr. Arce, que lo habian prestado, se dió cuenta de una exposicion que dirigia á las Córtes, por conducto del Ministro de Gracia y Justicia, el Juez D. Juan Nicolás de Undaveytia, excusándose de admitir el nombramiento, por tener motivos poderosos, que, á su juicio, se lo impedian, resolviendo el Congreso que, expusiera al Consejo de Regencia aquellos fundados motivos; y, si S. A. los encontraba justos y poderosos, los hiciera presentes á las Córtes para su soberana resolucion. No habiéndose admitido á dicho señor la excusa alegada, en 24 del mismo mes de Octubre prestó el juramento como los demás Jueces.

En cuanto á otra representacion del Fiscal Sr. Arce, en que por falta de salud solicitaba se le eximiese de aquel encargo, y la cual fué leida tambien en la sesion del 18 de Octubre, despues que el interesado habia prestado juramento, acordaron de plano las Córtes no acceder á ella, y que se le hiciera entender así al interesado, para que desde luego se dispusiera á desempeñar sus funciones.

Apenas se habia instalado el Tribunal especial, cuando en la sesion secreta del 26 de Noviembre, se dió cuenta de una representacion de los tres Ministros que componian el Consejo Real, en la que exponian habérseles mandado por dicho Tribunal especial comparecer á las cinco de la tarde de aquel dia en la sala en que se hallaba establecido, en vez de pedirles informes ó certificaciones con arreglo à la práctica observada; lo cual hacian presente á las Córtes, para que se sirviesen mandar lo que tuvieran por más conveniente y de mayor bien público. Despues de su lectura, se puso á votacion si se discutiria el asunto en público, ó en secreto; y habiéndose resuelto que fuese en público, el Sr. Presidente Obispo Prior de Leon, propuso y se aprobó que se dijera desde luego al Tribunal especial, por medio del Consejo de Regencia, que, hasta la resolucion de las Córtes, suspendiera hacer comparecer aquellos tres Ministros.

Conforme a lo acordado en dicha sesion secreta, en la pública del 27 de Noviembre se dió cuenta de la exposicion de los ministros del Consejo; y, despues de un debate que ocupó toda aquella sesion, se acordó que estos no fueran precisados á comparecer personalmente ante el Tribunal especial, sino que con ellos se practicaran las diligencias judiciales en el modo y forma observada hasta entonces con los magistrados.

A este acuerdo contestaron los indivíduos del Tribunal

especial con una exposicion á las Córtes, de que se dió cuenta en la sesion pública del 1.o de Diciembre siguiente, en la cual, despues de manifestar las razones que les habian obligado á disponer la comparecencia personal de los tres Ministros del Consejo Real, expresaban la imposibilidad de proceder activamente en el descubrimiento de la verdad, y con la responsabilidad que se les habia impuesto, si, segun lo decretado por las Córtes, á instancia de los tres referidos Consejeros, quedaban éstos libres de comparecer ante dicho Tribunal; y en su consecuencia pedian que se les admitieran las dimisiones, que hacian de sus nombramientos y destinos.

Despues de hablar el Sr. Calatrava, y á propuesta suya, se resolvió lo siguiente:

«Las Córtes no vienen en admitir la dimision que hacen los Ministros del Tribunal especial: declaran que su resolucion de 27 del ante próximo fué en el concepto de que las diligencias para que se dispuso la comparecencia personal de los tres Ministros del Consejo Real, eran de aquellas que no podian evacuarse sin perjuicio en la forma acostumbrada para con los Magistrados; y quieren que, así en este caso, como en cualquiera otro, siempre que las circunstancias del acto, la brevedad de los procedimientos, ó el mejor descubrimiento de la verdad requieran la comparecencia personal de los testigos de cualquiera clase, pueda disponerla el Tribunal especial en uso de las amplias facultades que le están conferidas, y examinarlos como sea más oportuno, guardando con su prudencia la debida consideracion al carácter de los sujetos, en cuanto sea compatible con la naturaleza de la causa.»>

Además de la formada contra el Sr. Lardizabal y la que se mandó tambien formar, de órden de las Córtes, contra los catorce Ministros del Consejo Real ó Supremo Consejo

de Castilla, con fecha 21 de Octubre de 1811 acordaron las mismas remitir al expresado Tribunal especial el impreso titulado España vindicada en sus clases y autoridades, escrito por D. José Joaquin Colon, Decano y gobernador de dicho Consejo Supremo de Castilla, como conexo con el proceso del Sr. Lardizabal; á fin de que procediera á lo hubiese lugar en derecho.

que

Asimismo, y habiéndose dado cuenta en la sesion secreta de 23 de Diciembre de 1811, de una exposicion de los ministros del Tribunal especial en la que hacian presente á las Cortes, para que dictasen la resolucion oportuna, que habia recibido uno de ellos el anónimo é impreso que acompañaban, titulado Aviso importante y urgente á la Nacion española.—Juicio imparcial de sus Córtes, el cual encontraba el Tribunal, no solo lleno de ideas y principios análogos, á los del manifiesto de D. Miguel de Lardizábal, sino tambien muy abundante de otras especies peligrosísimas, que lo constituian en una ramificacion de éste, resolvieron que se devolvieran al Tribunal dichos anónimo é impreso, para que en uso de sus facultades, y con arreglo á las leyes, dispusiera lo que tuviese por conveniente.

De los mencionados acuerdos de las Córtes, parece deducirse que éstas entendian que, lo mismo la supuesta consulta del Consejo Real, que los impresos España vindicada en sus clases y autoridades y Aviso importante y urgente á la Nacion española, eran ramificaciones del Manifiesto del Sr. Lardizabal, é incidentes por lo tanto de un solo

proceso, originado en este último documento ó impreso; pero el Tribunal especial entendió, sin que contra ello hicieran observacion alguna las Córtes, que debia formar cuatro causas distintas, lo cual viene á contrariar la apreciacion de los que, para explicar la creacion, que consideran un tanto irregular, de aquel Tribunal especial, han su

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