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puesto que tenia únicamente por objeto hacer efectiva la que hoy se llamaria responsabilidad ministerial, ó sea la exigible ante y por las Córtes.

Esta indicacion, que acaso permite mayores desenvolvimientos, es sin embargo bastante para justificar el que no se dé aquí al Tribunal especial, creado por las Córtes, la consideracion de un organismo destinado á ejercitar la facultad de acusar y juzgar respectivamente á los Ministros de la Corona, que las Constituciones modernas atribuyen al Congreso y al Senado, constituido este en Tribunal de Justicia, y era además indispensable para explicar el por qué en 29 de Mayo de 1812, el repetido Tribunal especial, pendiente aún el proceso del Sr. Lardizábal, y los que ante aquel se seguian con motivo de la España vindicada y el Aviso importante, dictaba sentencia, leida en la sesion pública de las Córtes de 1.o de Junio de 1812, declarando, de conformidad con el dictámen fiscal, libres y exentos de toda culpa y cargo á los Sres. Decano, D. José Colon y Ministros del propio Consejo Real, D. Manuel de Lardizábal, D. Bernardo Riega, Conde del Pinar, D. Sebastian de Torres, D. Domingo Fernandez de Campomanes, D. Andrés de la Sauca, D. Ignacio Martinez de Villela, D. Francisco de Arjona, D. Vicente Duque de Estrada, D. Juan Antonio Gonzalez Carrillo, D. Tomás Moyano, D. Benito Arias y D. José Antonio de la Rumbide, suspensos del ejercicio de sus funciones, en virtud de resolucion de las Córtes, fecha 15 de Octubre anterior, y desvanecidas enteramente las sospechas que habian motivado la suspension en dichos empleos, en que deberian continuar, si existían en dicho ejercicio los demás indivíduos del mismo Consejo Real; sin que la formacion de aquella causa pudiera perjudicar jamás á su honor y reputacion, ni les obstara para servir al Soberano y á la Patria en los destinos

que fueran de su agrado, sin excepcion alguna; y que dicho Decano, D. José Colon, obró bien y prudentemente, en reservar en sí la representacion del Rdo. Obispo de Orense, y no comunicarla al Consejo en aquellas circunstancias. Esta sentencia no fué del agrado de todos los señores Diputados, y menos que de ningun otro, del Sr. Conde de Toreno, quien la censuró, calificándola de decision legislativa, proponiendo que se imprimiera toda la causa integra, y acordándolo así las Córtes, despues de oir, entre otros Sres. Diputados, al Sr. Argüelles, quien, apoyando la propuesta del Sr. Conde de Toreno, terminaba con estas insinuantes palabras: «debe, pues, imprimirse esta causa, para que el incorruptible tribunal de la opinion pública decida y ponga en su verdadero lugar al Congreso, al Tribunal y á los interesados 1.>>

En 15 de Junio del mismo año de 1812 prestaron juramento ante las Córtes los indivíduos nombrados para el Supremo Tribunal de Justicia, creado por la Constitucion, promulgada el 19 de Marzo y en la sesion pública del 27 del citado mes de Junio, se leyó una exposicion del Tribunal especial, pidiendo se sirviesen las Córtes declarar, si, no obstante lo dispuesto en los artículos 247, 264 y 278 de dicha Constitucion, debia continuar conociendo de las causas puestas á su cuidado, ó si, segun él opinaba, habia de remitirlas en el estado que se hallaran para su seguimiento y decision al Supremo de Justicia.

El Sr. Conde de Toreno, despues de haber manifestado con varias razones, que apoyaron y confirmaron otros Sres. Diputados, que era infundada y contraria á los principios de derecho y á lo observado por el mismo Tribunal, la duda que suscitaba éste, propuso que continuara, como hasta allí, en las causas que estaban á su cargo, y

1 La causa original existe hoy en el Archivo del Congreso.

que se le manifestara haber extrañado las Córtes que hubiera interpuesto una solicitud tan contraria á los principios de derecho, quedando aprobada la primera parte de la proposicion y reprobada la segunda, que tenia el carácter de un verdadero apercibimiento.

En virtud de este acuerdo, el Tribunal especial continuó sustanciando la causa contra el Sr. Lardizábal y Uribe, preso desde últimos del mes de Noviembre de 1811, dictando sentencia en 14 de Agosto de 1812, por la cual condenaba al procesado á que saliera expulso de todos los pueblos y dominios de España en el continente, islas adyacentes y provincias de Ultramar, y al pago de las costas del proceso; mandando al propio tiempo que los ejemplares del manifiesto, que se habian recogido, y los demás que existieran en la secretaría del Tribunal, se quemaran por mano del ejecutor de la justicia en una de las plazas públicas de Cádiz. Leida certificacion de esta sentencia en la sesion pública del dia siguiente 15, manifestó el Sr. Secretario que las Córtes quedaban enteradas.

En la sesion pública del 16 de Octubre de 1812 se mandó pasar á la Comision que habia hecho la propuesta de los indivíduos para el Tribunal especial, una exposicion de éste, en la que ponia en noticia de las Córtes haber admitido la súplica de D. Miguel de Lardizabal y Uribe de la sentencia definitiva que en su causa pronunció, añadiendo que, concluidos ya los principales procesos, objeto y fin de su creacion, solo pendian ante él el formado contra el autor de la España vindicada y contra el del Aviso importante y urgente á la Nacion española; que la conclusion de estos no podia verificarse en breve tiempo, á pesar de la actividad y celo del Tribunal; que (aunque estaba pronto para concluirlos, no obstante la indigencia á que se veian reducidos sus indivíduos, por haberles obligado su encargo

á abandonar los establecimientos y peculiares atenciones de que subsistian) podian dichos procesos pasarse al Tribunal Supremo de Justicia, ó á otro que fuera dotado y permanente, como se habia hecho con el de la causa del expresado Lardizabal, en lo que el Tribunal especial recibiria gran merced; y manifestando, por fin, que todos sus indivíduos esperaban con la mayor confianza, en la rectitud munificencia de las Córtes, que les dispensarian su proteccion, para que se les apreciara y distinguiera en sus solicitudes y colocaciones como á ministros de un Tribunal caracterizado de supremo por los soberanos decretos de 25 y 27 de Octubre de 1811.

La Comision presentó su dictámen, que fué aprobado en la sesion pública de 2 de Noviembre siguiente, proponiendo: 1.° que las dos causas pendientes en el Tribunal especial pasaran á los jueces de los pueblos donde se imprimieron los papeles que motivaron su formacion, ó donde por otro motivo debiera radicarse su conocimiento, para que, arreglándose á las leyes, las fallaran en primera instancia, y que, para las segundas en sus respectivos casos, se llevasen á las Audiencias territoriales, quedando por consiguiente extinguido el Tribunal especial, quien deberia, antes de disolverse, remitir á la Secretaría de Córtes la dicha causa concluida y las dos pendientes, con certificacion que acreditase las piezas y fojas de que cada una constara y con los votos particulares si los habia; á fin de que la primera se custodiara en el Archivo de Córtes, á donde deberia tambien ir, cuando se concluyera, la que pendia en el Tribunal Supremo de Justicia, y las otras dos se remitieran por la misma Secretaría de Córtes à donde correspondiera; y 2.o, que éstas recomendasen al Gobierno á los seis letrados que nombró el Congreso para formar el Tribunal especial; á fin de que los atendiera con toda igualdad, y que la Regencia

comunicara esta resolucion al Consejo de Estado, para los efectos convenientes.

De los acuerdos comprendidos en el núm. 1.° se extendió con fecha 9 del mismo mes de Noviembre el correspondiente decreto, incluido en el tomo I de los de las Córtes, á la página 159, y en la sesion pública de 15 de Diciembre inmediato aquellas quedaron enteradas de que los Ministros y Fiscal, que fueron del repetido Tribunal especial, habian restituido á Secretaría las causas que se confiaron á su cuidado con los votos particulares y demás, inclusos 2.881 ejemplares del impreso titulado Aviso importante y urgente á la Nacion española, etc., y cuatro de la España vindicada en sus clases y autoridades; y asimismo de haber quedado disuelto dicho Tribunal.

Revocada por la Sala segunda del Supremo de Justicia la sentencia dictada contra el Sr. Lardizabal y Uribe, é interpuesta súplica de aquel fallo por el Fiscal del Supremo, en la sesion pública celebrada por las Córtes el 15 de Julio de 1813 se leyó una exposicion de los indivíduos que habian compuesto el Tribunal especial, solicitando se sirvieran conceder á éste licencia para que, representado por Don Pascual Bolaños y Novoa, uno de sus Ministros, asistiese al Supremo de Justicia en los dias de la vista de la tercera instancia á defender su sentencia, y mandar que conforme á la dignidad de la representacion que iria ejerciendo, se le diese asiento entre los de él; acordándose de plano, aunque despues de un debate en que se manifestaron diversas opiniones, acceder á lo solicitado.

En vista del anterior acuerdo, los Ministros del Tribunal Supremo que habian sentenciado en segunda instancia la repetida causa, acudieron tambien à las Córtes con una representacion, de que se dió cuenta en la sesion pública del 22 del mismo mes de Julio, con análoga solicitud, y

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