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NÚMERO XIV.

Edicto y decreto fijando el número de Diputados suplentes de las dos Américas y de las Provincias ocupadas por el enemigo, y dictando reglas para esta eleccion, fecha 8 de Setiembre de 1810. 1

Don José Colon de Larreategui, Caballero de la Real y distinguida Orden Española de Cárlos III, del Consejo de Estado de S. M., y Decano del Supremo de España é Indias.

Hago saber: que el Consejo de Regencia á nombre del Rey nuestro Señor Don Fernando VII, ha expedido y me ha dirigido para que lo publique por edictos, y se execute, el Real decreto siguiente:

«Malogrado el intento de que en la isla de Leon se celebrasen desde 1.o de Marzo de este año Córtes extraordinarias-porque los desgraciados acontecimientos de aquel tiempo, turbando más el estado de las cosas, no lo permitieron-el Consejo de Regencia ha hecho quanto le pareció prudente y justo para que se realizase sin más demora que la inevitable: desde su instalacion lo avisó por circular á los dominios de España é Indias, previniendo que los Diputados se dirigiesen en derechura á Mallorca: ha reencargado la importancia y brevedad de las elecciones, y no cabia que ni por un momento apartase de su ánimo este medio el más propio del caso, el establecido por las leyes en todo lo que concierne al bien comun, el deseado por la Nacion, y el único que puede entre otros interesantes efectos afianzar el voto general, fortaleciendo la union de los Españoles de ambos mundos, puesto que con solo ella podremos

1 En 1819 eran ya muy raros los ejemplares de este documento importantísimo para la historia legal de las Córtes generales y extraordinarias de 1810. En tal concepto, le reprodujo el periódico de Londres titulado El Español Constitucional en el tomo 2.° páginas 32 á 43, núm. IX, correspondiente al mes de Mayo de dicho año de 1819, de donde se ha tomado.

Algunos párrafos del preámbulo y parte de los articulos de este decreto se copian en la Refutacion al manifiesto y representacion que algunos Diputados á las Córtes ordinarias de 1814 firmaron en Madrid y presentaron en Valencia á S. M. el Señor D. Fernando el VII à la entrada en España de vuelta de su cautividad en Francia el 12 de Abril del mismo año. Dicha refutacion se imprimió, como ya se ha dicho, con la representacion refutada, en Madrid en la imprenta de Ibarra en el año de 1820.

ciertamente eludir los iniquos proyectos del tirano, por grandes y terribles que sean nuestras necesidades y nuestras tribulaciones: el mismo usurpador lo conoce y se halla altamente convencido de que la division, y no otra desgracia, será capaz de proporcionarle la conquista de esta grande Monarquía; siguiéndose de todo que el Gobierno ha deseado y desea eficazmente las Córtes.

Pero por lo mismo que en tanto peligro son ellas el áncora de nuestra esperanza, era preciso concertarlas de un modo que no atraxesen daños en lugar de beneficios: caso nuevo, extraordinario y superior á quanto parece que podia temerse de la malicia del hombre: imposibilidad de venir á tiempo los representantes de Indias: dificultad de contar con los de las muchas provincias ocupadas en todo ó en parte: justo temor de provocarlas á la eleccion en los intervalos ó instantes de la libertad de ciertos pueblos por el comprometimiento en que quedaban: riesgo de suplir su accion por sus naturales emigrados cerca del Gobierno, que aunque sean, como lo serán, personas muy dignas, podrian no ser de su entera confianza, y al cabo escogidos entre un cortísimo número con respecto al total de su provincia: incongruencia de que el de los de esta calidad excediese al de los Diputados propietarios: riesgo de omitirlas como en señal de no conservarlas en el catálogo de los defensores de la Patria: pretensiones particulares, difíciles y complicadas con otras: sacrificios y contemplaciones de prudencia, todo ha acongojado al Gobierno, lo extremecia, y su mismo deseo de acertar en un negocio decisivo de la suerte de España, precaviendo nulidades, quejas y resentimientos, quando las Córtes, sin buena union al urgentísimo y preferente objeto de arrojar los enemigos, solo servirán á consumar nuestros males, lo ha tenido absorto y puesto en el empeño de meditar profundamente y de contínuo sobre este particular, que á manera de hidra brota inconvenientes al paso que se procuran cortar ó disminuir.

La Junta Suprema gubernativa instruyó un prolixo expediente en punto á la representacion supletoria de los dominios de Indias, y consta que la acordó; mas no aparece que la hubiese publicado, y será que vacilaba entre los escollos de la invencion de este arbitrio y los de no dar entrada en Córtes de

tan sumo interés general, á una parte del Reyno rica, numerosa, libre y apreciable, que ya la tenia justamente declarada en las funciones del Gobierno soberano.

Nada dispuso acerca de las provincias ocupadas en todo ó en parte: los naturales emigrados de ellas residentes en esta Plaza la dan por supuesto: la Regencia ha deseado constantemente poderlo hacer en bien de la causa pública, y ya decidida, le detenia más el modo que lo principal; porque en las ocurrencias graves, difíciles y de indefinida trascendencia no es nuevo que éste dependa en quanto al objeto esencialmente de aquel.

Quiere y ha ratificado el Consejo de Regencia la representacion supletoria de los dominios de Indias; y ha resuelto que á exemplo de ella la tengan tambien las provincias desgraciadamente ocupadas, porque una es la Nacion, unos los sentimientos, y unos los intereses; y una vez que el tirano, á gloria nuestra, solo ocupa el suelo y no el corazon de los honrados y fieles habitantes, una debe ser la providencia en negocio que á todos toca y comprehende.

Consiste la gran dificultad en representarlas á provecho y contento de ellas mismas y de toda la Nacion.

Si el número de esta clase de suplentes fuese el mismo que las provincias en plena libertad habian de elegir conforme al que detalla y les asigna la Real instruccion de 1.° de Enero de este año, excederia con los de Indias al de los verdaderos propietarios, que en el estado presente de las cosas podrán concurrir de toda España, al ménos para la apertura y primeras sesiones en que tal vez se resolviese su suerte: la justicia, la política y la prudencia resisten un Congreso semejante, porque en los escogidos de entre un cortísimo número de naturales, sin intervencion de los representados, y sin las formalidades y justas precauciones establecidas con tanto estudio para que lleven su voz y el testimonio de su libre voluntad y confianza, por más que sean dignos y apreciables, su representacion es un invento que solo podrá justificar la necesidad y el interés de la Patria.

Qualquier error funesto se atribuiria en todo el mundo al modo incongruente y arbitrario de reunir una Monarquía de tanto rango; y el Consejo de Regencia no podria sobrevivir al

cargo de no prevenirlo, y de no haberse acercado en el mayor negocio á la luz de la razon y de la ley.

Demandan, pues, estas guías del recto y juicioso proceder que el Congreso más augusto, y en que va á tratarse el caso más grande, el más árduo y el más empeñado de que hay noticia, sea el más legal posible y el más á propósito para la conciliacion de los ánimos, y para que todos sus ilustres miembros sirvan gloriosamente á un mismo fin.

Importa sobremanera que se celebren las Córtes, y que para su pronta apertura se venza todo lo vencible: quarenta serán los Diputados propietarios que han llegado á esta ciudad: se espera de un dia á otro de los puertos de Levante un número algo considerable, para lo cual el Consejo de Regencia no ha perdido instante en prestarles los auxilios; y este es el primer tiempo en que hay algunos datos para arreglar sin inconveniente y con provecho la representacion supletoria de España y de Indias.

Ella se dirije principalmente á salvar la union general de las Indias con su Metrópoli y la de ésta en sus provincias libres y ocupadas: para salvarla y que todos los buenos Españoles consten en el libro de los defensores de la Patria, no es del caso que los representantes por el medio supletorio sean en más ó ménos número: deberá ceñirse éste al que pidan la conveniencia y la necesidad de la defensa; y cabalmente piden estos altos fines que uno solo lleve la representacion del país de su naturaleza.

Conforme á esta idea, serán veinte y tres los de las provincias ocupadas, que se expresarán más adelante: representarán indistintamente al comun, á las Juntas superiores y á las ciudes de voto en Córtes ó con derecho de tener un Diputado en las presentes: estos veinte y tres, y treinta por las Indias, incorporados á los propietarios existentes y prontos á llegar, componen un Congreso respetable, y el bastante en las circunstancias del dia para abrir las Córtes y celebrarlas sin grande inconveniente, aun quando por desgracia no viniesen otros.

Entre tanto, las provincias ocupadas y los cuerpos con derecho de enviar Diputados harán las elecciones que les sea posible, sin comprometerse ó agravar su condicion, como en efecto se sabe de algunas que lo están executando, y conoce

rán que se las considera y conserva en union con las demás, dándoles aquí un representante que al mismo tiempo sirve de necesidad para la apertura y celebracion de las Cortes, de que ellas y todas deben esperar grandes efectos, estableciendo un Gobierno que no sea precario, notado de ilegal y escaso de autoridad y de recursos.

En consecuencia de todo, el Rey nuestro Señor Don Fernando VII, y en su Real nombre el Consejo de Regencia, poseido del más ardiente deseo por la pronta apertura y celebracion de las Córtes, que sin injusticia no podrá negársele, quiere y ordena que inmediatamente se proceda á la eleccion de Diputados suplentes de España y de Indias, con arreglo á los capítulos que siguen:

I.-El Decano del Consejo convocará por medio de edictos á los emigrados naturales ó vecinos de las provincias ocupadas, que residen en Cádiz y en la isla de Leon, para que acudan respectivamente ante sí y los Ministros del propio Consejo, á cuyo cargo corrió la formacion de las listas, en consecuencia del edicto de 18 de Agosto último, señalando en el que ahora debe fixarse el sitio y dia de su concurrencia, tanto para preparar, como para celebrar las elecciones de Diputados suplentes; y á fin de que éstas sean completas y en un solo lugar, evitando toda complicacion y dudas en negocio tan interesante y sério, el Ministro del propio Consejo y Cámara, Don Sebastian de Torres, pasará oportunamente á la isla de Leon á recibir los votos para electores de cada provincia y reunirlos á los de esta plaza.

II. La asignacion de los veinte y tres Diputados suplentes, uno por cada provincia, es en esta forma:

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