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Rey por las Córtes, tiene por objeto dar á esta institucion carácter nacional; de este modo la Nacion no verá en el consejo un Senado temible por su orígen, ni independencia: tendrá seguridad de no contar entre sus indivíduos personas desafectas á los intereses de la patria: y el Rey, quedando en libertad de elegir de cada tres uno, no se verá obligado á tomar consejo de súbditos que le sean desagradables. Ultimamente, la seguridad de no poder ser removidos de su encargo sin causa justificada los indivíduos del Consejo de Estado, afianza la independencia de sus deliberaciones, en que tanto puede influir el temor de una separacion violenta ó poco decorosa '.

Hasta aquí quedan sentadas las bases en que reposa el suntuoso edificio de la libertad política de la Nacion. Resta ahora asegurar la libertad civil de los indivíduos que la componen. El íntimo enlace, el recíproco apoyo que debe haber en toda la estructura de la Constitucion, exige que la libertad civil de los españoles quede no ménos afianzada en la ley fundamental del Estado, que lo está ya la libertad política de los ciudadanos. La conveniencia pública, la estabilidad de las instituciones sociales no solo pueden permitir, sino que exigen muchas veces que se suspenda ó se disminuya el exercicio de la libertad política de los indivíduos que forman una Nacion. Pero la libertad civil es incompatible con ninguna restriccion que no sea dirigida á determinada persona, en virtud de un juicio intentado y terminado segun la ley promulgada con anterioridad. Así es que en un estado libre puede haber personas que por circunstancias particulares no concurran mediata ó inmediatamente á la formacion de las leyes positivas; más estas no pueden conocer diferencia ninguna de condiciones ni de clases entre los indivíduos de este mismo estado. La ley ha de ser una para todos, y en su aplicacion no ha de haber acepcion de personas.

De todas las instituciones humanas ninguna es más sublime ni más digna de admiracion que la que limita en los hombres la libertad natural, sujetándolos al suave yugo de la ley. A su vista todos aparecen iguales, y la imparcialidad con que se observen las reglas que prescribe, será siempre el verdade

1 Esta primera parte se leyó en las Cortes el 17 de Agosto de 1811.

ro criterio para conocer si hay ó no libertad civil en un estado. Por lo mismo, uno de los principales objetos de la Constitucion es fixar las bases de la potestad judicial, para que la administracion de justicia sea en todos los casos efectiva, pronta é imparcial. Esto es, que en los juicios civiles el que litiga con derecho y buena fe puede estar seguro que obtendrá lo que solicita, ó que no será despojado de su propiedad, ó perjudicado en sus intereses; y en las causas criminales, convencido el delinqüente que nada podrá salvarle de la pena condigna á su delito; y el inocente, seguro de hallar en la ley todos los medios de triunfar de las artes, malicia y poder de sus enemigos.

La Comision, Señor, si no fuera por no alargar demasiado este discurso, presentaria á V. M. nuevos testimonios de la sabiduría y profundidad de la antigua Constitucion de España en el esencialísimo punto de la libertad civil. Ninguna Nacion de Europa puede acaso presentar leyes más filosóficas ni liberales, leyes que protejan mejor la seguridad personal de los ciudadanos, su honor y su propiedad, si se atiende á la antigüedad de su establecimiento, que la admirable constitucion de Aragon. La sublime institucion del Justicia mayor, y el modo de instruir el proceso criminal, serán siempre el objeto de la admiracion de los sabios, del anhelo de los hombres de bien y del ardiente deseo de los que aman de corazon la libertad nacional. Diferentes leyes criminales de Cataluña, Navarra y Castilla son igualmente admirables por el espíritu de humanidad que respiran, por la exquisita diligencia con que hacen ver se buscaba por nuestros antiguos legisladores el modo de asegurar la recta administracion de justicia; y en las civiles brilla sobre manera el ingénio, la sagacidad y aun el espíritu de sutileza así de los legisladores, como de los comentadores y prácticos que las explicaron, introduciendo éstos en el foro su doctrina á la par de las mismas leyes, que ganó en no pocos casos igual y aun mayor autoridad con grave perjuicio de la claridad y uniformidad, que debe ser el distintivo de una sabia legislacion.

No se detendrá la Comision en referir las causas que se han opuesto á los saludables efectos de estas leyes en todos los reynos de España, porque son las mismas que destruyeron la libertad política, y de que ha indicado bastante en la primera

parte de este discurso. Sin embargo, no puede ménos de exponer que la falta de enlace y uniformidad de los diferentes Códigos de nuestra legislacion, que están hoy dia en observancia, demuestra hasta la evidencia la necesidad de establecer un sistema de legislacion, sin el qual son inútiles ó ineficaces las mejores leyes civiles y criminales. Como toca á la Constitucion determinar el carácter que ha de tener en una Nacion el Código general de sus leyes positivas, deben establecerse en ellas los principios de que han de derivarse aquellas y qualesquiera otras disposiciones, que baxo el nombre de ordenanzas ó reglamentos hayan de dirigir las transacciones públicas y privadas de los indivíduos de una nacion entre sí, ó las que celebren con los súbditos de otros estados con quienes puedan entablar comunicacion. Estas reglas no solo han de servir para la formacion de nuevas leyes, sino para dirigir á las Córtes en la derogacion ó reforma de las que sean incompatibles con el nuevo sistema planteado por la Constitucion.

La reforma de las leyes criminales es sobre todo muy urgente; porque teniendo por objeto las acciones en que pueden interesarse inmediatamente la vida, la libertad y la buena reputacion de las personas, toda dilacion en su mejora es de la más grave trascendencia, todo error puede acarrear daños irreparables. De aquí se sigue que el arreglo de la potestad judicial en toda la extension que comprehende la administracion de justicia en lo civil y criminal exige mucha escrupulosidad y circunspeccion. No bastan leyes que arreglen los derechos. entre los particulares, que castiguen los delitos, y protejan la inocencia: es necesario que lo que disponen, sea, segun se ha dicho, executado irremisiblemente con prontitud é imparcialidad.

Dos grandes escollos son los que hacen peligrar la administracion de justicia, segun el órden establecido en nuestra jurisprudencia. Escollos, que no es posible evitar del todo mientras las luces no se difundan, y en tanto que la libre discusion de las materias políticas no ponga á la Nacion en estado de comparar el sistema judicial de otras naciones con el que se observa en España. Los tribunales colegiados, y perpetuidad de sus jueces, y la facultad que tienen éstos de calificar por sí mismos el hecho sobre que han de fallar, sujetan sin duda al

guna á los que reclaman las leyes al duro trance de hallarse muchas veces á discrecion del juez ó tribunal. La Comision no entrará á exâminar las razones en que se fundan los que apoyan é impugnan uno y otro sistema. Encargada por V. M. de arreglar un Proyecto de Constitucion para restablecer y mejorar la antigua ley fundamental de la Monarquía, se ha abstenido de introducir una alteracion substancial en el modo de administrar la justicia, convencida de que reformas de esta trascendencia han de ser el fruto de la meditacion, del exâmen más prolixo y detenido, único medio de preparar la opinion pública para que reciba sin violencia las grandes innovaciones. Pero al mismo tiempo la Comision ha creido que la Constitucion debia dexar abierta la puería para que las Córtes sucesivas, aprovechándose de la experiencia, del adelantamiento, que ha de ser consiguiente al progreso de las luces, puedan hacer las mejoras que estimen oportunas en el importantísimo punto de administrar la justicia.

La sabia distribucion que V. M. ha hecho del exercicio de la potestad soberana en su memorable decreto de 24 de setiembre de 1810, ha facilitado á la Comision el fixar los cánones que han de arreglar en adelante el importantísimo punto de la potestad judicial. La Comision, segun el plan que se ha propuesto, delega esta autoridad á los tribunales, comprehendiendo baxo este nombre, no solo á los cuerpos colegiados, sino tambien á los jueces ordinarios, que en rigor constituyen tribunal, quando acompañados de los ministros que las leyes señalan, exercen el ministerio de la justicia.

Para que la potestad de aplicar las leyes á los casos particulares no pueda convertirse jamás en instrumento de tiranía, se separan de tal modo las funciones de juez, de qualquiera otro acto de la autoridad soberana, que nunca podrán ni las Córtes ni el Rey exercerlas baxo ningun pretexto. Tal vez podrá convenir en circunstancias de grande apuro reunir por tiempo limitado la potestad legislativa y executiva; pero en el momento que ambas autoridades ó alguna de ellas reasumiese la autoridad judicial, desapareceria para siempre no solo la libertad política y civil, sino hasta aquella sombra de seguridad personal, que no pueden ménos de establecer los mismos tiranos si quieren conservarse en sus estados. Por eso se prohi

be expresamente que pueda separarse de los tribunales el conocimiento de las causas, y ni las Córtes ni el Rey podrán avocarlas, ni mandar abrir nuevamente los juicios executoriados. La ley sola debe señalar el remedio para subsanar los perjuicios que puedan seguirse de los fallos de los jueces. Y si el ciudadano se viese expuesto como hasta aquí á ser separado del tribunal competente, ó á sufrir las penalidades de un litigio indefinido, perderia toda confianza, y solo vería en las leyes un lazo tendido á su docilidad, á su candor y buena fe. La observancia de las formalidades que arreglan el proceso es tan esencial, que en ellas ha de estar fundado el criterio de la verdad; y en el instante en que la autoridad soberana pudiese dispensarla en lo más mínimo, no solo se comprometeria el acierto en las sentencias, sino que la desconfianza se apoderaria del ánimo de los que pusiesen su vida y sus intereses en manos de los jueces ó magistrados.

La meditacion más profunda apenas es bastante á explicar el orígen de la sublime institucion de los jueces; y acaso el mayor sacrificio que pueden hacer los hombres está en someterse á lo que decidan sus iguales en las cosas que pueden ser más caras y esenciales á su existencia ó conservacion. Esta reflexion hace ver quánto importa que los jueces no puedan ser distraidos en ningun caso de las augustas funciones de su ministerio. Y solo la lamentable confusion de principios á que habia venido á parar el verdadero estudio de la jurisprudencia, ó las falsas ideas de la ambicion pudieron presentar como propias de la magistratura otras ocupaciones que no fuesen puramente las de juzgar. Nuestros legisladores no desconocieron tan saludable doctrina, y por eso estaba tambien determinada por las antiguas leyes de Aragon y de Castilla la verdadera autoridad de los jueces y tribunales. Esta es preciso que se extienda á hacer que se lleven á efecto sus decisiones para que no sean ilusorias, sin que por eso pueda influir de ningun modo en la suspension ó retardo de su execucion. Qualquiera facultad en esta parte introduciria en los tribunales la más funesta arbitrariedad. Como la libertad civil desaparece en el momento en que nace la desconfianza, es preciso apartar del ánimo de las súbditos de un estado la idea de que el Gobierno pueda convertir la justicia en instrumento de venganza ó de

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