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persecucion; así se prohibe que nadie pueda ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal establecido con anterioridad por la ley.

La Comision no necesita detenerse á demostrar que una de las principales causas de la mala administracion de justicia entre nosotros es el fatal abuso de los fueros privilegiados introducido para ruina de la libertad civil y oprobio de nuestra antigua y sabia Constitucion. El conflicto de autoridades que llegó á establecerse en España en el último reynado, de tal modo habia anulado el imperio de las leyes, que casi parecia un sistema planteado para asegurar la impunidad de los delitos. Tal vez el estudio entero de la jurisprudencia, y el artificioso método del foro, no ofrecian á los jueces y oficiales de justicia tantas dificultades como el solo punto de las competencias. ¡Qué subterfugios, qué dilaciones, qué ingeniosas arbitrariedades no presentan los fueros particulares á los litigantes temerarios, á los jueces lentos ó poco delicados, á los ministros de justicia que quieran poner á logro el caudal inmenso de su cavilosa sagacidad! La sola nomenclatura y discernimiento de los fueros privilegiados exigen un estudio particular y meditado. La justicia, Señor, ha de ser efectiva, y para ello su curso ha de estar expedito. Por lo mismo la Comision reduce á uno solo el fuero ó jurisdiccion ordinaria en los negocios comunes, civiles y criminales. Esta gran reforma bastará por sí sola á restablecer el respeto debido á las leyes y á los tribunales, asegurará sobre manera la recta administracion de justicia, y acabará de una vez con la monstruosa institucion de diversos estados dentro de un mismo estado, que tanto se opone á la unidad de sistema en la administracion, á la energía del Gobierno, al buen órden y tranquilidad de la Monarquía.

La Comision ha creido al mismo tiempo que no debia hacerse alteracion en el fuero de los clérigos hasta que las dos autoridades civil y eclesiástica arreglasen este punto conforme al verdadero espíritu de la disciplina de la iglesia española, y á lo que exige el bien general del reyno; no obstante que en el Fuero Juzgo era desconocida la exêncion de litigar y ser reconvenidos ó acusados los eclesiásticos en los negocios comunes, civiles y criminales ante los jueces y tribunales ordinarios.

Del mismo modo ha creido indispensable dexar á los mili

tares aquella parte del fuero particular que sea necesaria para conservar la disciplina y subordinacion de las tropas en el exército y armada. Pero tambien reconoce que solo la ordenanza es capaz de arreglar este punto tan importante, de modo que se concilien el objeto de la institucion militar, y el respeto debido á las leyes y á las autoridades. El soldado es un ciudadano armado solamente para la defensa de su patria; un ciudadano, que suspendiendo la tranquila é inocente ocupacion de la vida civil, va á proteger y conservar con las armas, quando es llamado por la ley, el órden público en lo interior, y hacer respetar la Nacion siempre que los enemigos de afuera intenten invadirla ú ofenderla.

Como la integridad de los jueces es el requisito más esencial para el buen desempeño de su cargo, es preciso asegurar en ellos esta virtud por quantos medios sean imaginables. Su ánimo debe estar á cubierto de las impresiones que pueda producir hasta el remoto rezelo de una separacion violenta. Y ni el desagrado del Monarca, ni el resentimiento de un ministro, han de poder alterar en lo más mínimo la inexôrable rectitud del juez ó magistrado. Para ello nada es más á propósito que el que la duracion de su cargo dependa absolutamente de su conducta, calificada en su caso por la publicidad de un juicio. Mas la misma seguridad que adquieren los jueces en la nueva Constitucion, exige que su responsabilidad sea efectiva en todos los casos en que abusen de la tremenda autoridad que la ley les confia; y la Comision no puede ménos de llamar con este motivo la atencion del Congreso hacia la urgente necesidad de establecer con claridad y discernimiento por medio de leyes particulares la responsabilidad de los jueces, determinando expresamente las penas que correspondan á los delitos que puedan cometer en el exercicio de su ministerio. Aunque la potestad judicial es una parte del exercicio de la soberanía delegada inmediatamente por la Constitucion á los tribunales, es necesario que el Rey, como encargado de la execucion de las leyes en todos sus efectos, pueda velar sobre su observancia y aplicacion. El poder de que está revestido y la absoluta separacion é independencia de los jueces, al paso que forman la sublime teoría de la institucion judicial producen el maravilloso efecto de que sean obedecidas y respetadas las decisiones

de los tribunales, y por eso sus executorias y provisiones deben publicarse á nombre del Rey, considerándole en este caso como el primer magistrado de la Nacion.

La igualdad de derechos proclamada en la primera parte de la Constitucion en favor de todos los naturales originarios de la Monarquía, la uniformidad de principios adoptada por V. M. en toda la extension del vasto sistema que se ha propuesto, exîgen que el código universal de leyes positivas sea uno mismo para toda la Nacion: debiendo entenderse que los principios generales sobre que han de estar fundadas las leyes civiles y de comercio, no pueden estorbar ciertas modificaciones que habrán de requerir necesariamente la diferencia de tantos climas como comprehende la inmensa extension del Imperio español, y la prodigiosa variedad de sus territorios y producciones. El espíritu de liberalidad, de beneficencia y de justificacion, ha de ser el principio constitutivo de las leyes españolas. La diferencia, pues, no podrá recaer en ningun caso en la parte esencial de la legislacion. Y esta máxima tan cierta y tan reconocida no podrá ménos de asegurar para en adelante la uniformidad del código universal de las Españas.

Delegada por la Constitucion á los tribunales la potestad de aplicar las leyes, es indispensable establecer, para que haya sistema, un centro de autoridad en que vengan á reunirse todas las ramificaciones de la potestad judicial. Por lo mismo se establece en la corte un supremo tribunal de Justicia que constituirá este centro comun. Su principal atributo debe ser el de la inspeccion suprema sobre todos los jueces y tribunales encargados de la administracion de justicia.

Al paso que sus facultades no deben estorbar el libre desempeño de las funciones de aquellos, ha de estar autorizado para vigilar la escrupulosa observancia que hagan de las leyes, como tambien juzgar por sí mismo las causas que versen sobre hacer efectiva la responsabilidad de los jueces y magistrados superiores en los casos determinados por la ley. El principio que ha guiado á la Comision á establecer este sistema, exige que el tribunal supremo de Justicia conozca de los juicios y causas instauradas en las provincias en el solo caso de nulidad cometida en la tercera instancia. Su conocimiento ha de limitarse á si se han observado ó no las leyes que arreglan

el proceso, debiendo abstenerse de intervenir en lo substancial de la causa, que habrá de remitirse al tribunal competente para que execute lo que haya lugar. El recurso de nulidad, y el juicio de responsabilidad que en su consecnencia puede originarse en el tribunal supremo de Justicia, asegurará el zelo y justificacion de los tribunales superiores de Provincia, que no podrán ménos de mirar con respeto una autoridad suprema, ante la qual habrán de responder de las faltas ó delitos que cometieren. La inmediacion al Gobierno del supremo tribunal de Justicia, la dignidad y circunstancias de los principales empleados, persuaden la necesidad de que entienda en las causas criminales que se promovieren contra ellos, como asimismo de la residencia de los demás empleados públicos que estuvieren sujetos á ella por las leyes, de los recursos de fuerza de los tribunales eclesiásticos superiores de la corte, é igualmente de todo lo relativo al real patronato, siempre que sea de naturaleza contenciosa. Las demás facultades que se le señalan, deben considerarse como atributo propio de un tribunal supremo, y centro de la autoridad judicial.

La Comision establece que todas las causas, así civiles como criminales, hayan de terminarse dentro del territorio de cada audiencia. Con este motivo cree necesario hacer presente las razones en que funda su sistema, para que así queden justificadas las alteraciones que resulten de esta innovacion.

La Comision ha mirado como uno de los mayores perjuicios que pueden experimentar los indivíduos de una nacion, el que se les obligue á acudir á largas distancias para obtener justicia en los negocios que les ocurran, así civiles como criminales. Es imponderable la desigualdad que resulta entre las per sonas poderosas por sus riquezas y valimiento, y las que carecen de estas ventajas, que por desgracia siempre son en mayor número, quando es necesario apelar con recursos extraordinarios á tribunales establecidos fuera de la provincia. Otras circunstancias, que aunque de igual trascendencia no aparecen sino en el momento de interponerse los recursos extraordinarios, ni pueden ser bien conocidos sino de las personas que á su pesar, y en grave perjuicio de sus intereses, tienen que renunciar á aquel remedio, aumentan grandemente aquella desventaja.

La celeridad en la formacion de los procesos, y terminacion de ellos en todas sus instancias, la facilidad de asegurar las pruebas, de aclarar las dudas, de reponer los vicios, de deshacer las equivocaciones que hayan podido introducirse en el orígen y progreso de las causas, han sido para la Comision razones de mucho peso para que dexase de adoptar el único remedio que puede cortar de raíz tan graves males. La primera alteracion que resulta de este sistema es la supresion de todos los casos de corte. Si se exâmina con atencion el orígen de este privilegio, no puede ménos de hallarse que el principal motivo de su establecimiento fué muy laudable. El poderoso influxo de los señores territoriales, de las jurisdicciones exêntas, y el riesgo de ser atropelladas las personas desvalidas por su edad, ú otras circunstancias, siempre que tuviesen que litigar con tan temibles adversarios ante los jueces ó alcaldes ordinarios, hizo indispensable que se las protegiese, concediéndoseles el derecho de no poder ser reconvenidas sino en los tribunales superiores. La liberalidad de los reyes, la ambicion y vanidad de cuerpos y particulares, hizo extensivo este privilegio á los que no necesitaban de aquella proteccion.

La nueva ley fundamental que se establece sentando por principio la igualdad legal de los españoles, la imparcial proteccion que á todos dispensa la Constitucion, y los medios que sanciona para afianzar la observancia de las leyes, hace inútil é inoportuno el privilegio de caso de corte. Las reformas ulteriores que se harán en el Código civil y criminal, llevarán al cabo la importante obra de perfeccionar la legislacion, con lo qual se experimentarán todas las ventajas que presenta esta parte del Proyecto.

Instaurándose, pues, la primera instancia de todas las causas civiles y criminales, sin distincion alguna en los juzgados ordinarios, es consiguiente que se fenezcan todas en la audiencia de la provincia, adoptando el principio tan recomendado por nuestras leyes de que todos los juicios se den por terminados con tres sentencias. Esta disposicion altera el órden establecido por la célebre ley de Segovia en el recurso conocido con el nombre de segunda suplicacion. Es bien sabido que el motivo principal por que se introduxo fué el no haberse acostumbrado antes del reynado de Don Juan el Primero admitir

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