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tercera instancia de los pleytos que comenzaban ante los oidores ó en el Consejo. Pareció entonces conveniente establecer este recurso, que es peculiar de España, y el qual se interpone á la persona misma del Rey, limitándole solo á las causas cuya cuantía asciende á tres mil doblas en propiedad, y seis mil en posesion. El sistema de la Comision solo altera el órden; pues, suprimidos los casos de corte, puede haber lugar en su caso á este recurso en las audiencias respectivas, en donde se puede observar todo lo prevenido por la ley de Segovia, y demás que se han promulgado despues en la materia, ó hacer en este punto las alteraciones que parezcan convenientes. Hay otro recurso extraordinario que debe quedar suprimido, tanto por el abuso que se ha hecho de él en muchas ocasiones, como porque se halla en realidad refundido en el de nulidad, que habrá de interponerse ante el tribunal supremo de Justicia. La Comision, Señor, habla del recurso de injusticia notoria, de incierto orígen, y verdaderamente perjudicial en todos tiempos por haberse llegado á admitir en muchas ocasiones en todos los casos en que se intentaba, como se ve por la consulta del Consejo Real de 8 de febrero de 1700. El auto acordado de 17 del mismo mes y año dió nueva forma á este recurso, admitiéndole en los casos en que no tuviese lugar la segunda suplicacion. El principado de Cataluña no comenzó á usarle hasta el año de 1740. El reyno de Navarra le ha resistido constantemente; y á la verdad la variedad de opiniones sobre los casos en que debe admitirse, la ineficacia del depósito que se exige de los litigantes para contener su temeridad en interponerle, demuestran hasta la evidencia que es perjudicial, y que el recurso de nulidad, ideado por la Comision, comprehende todas las ventajas que pueden apetecerse, sin que esté expues to á los inconvenientes del recurso de injusticia notoria. Leyes particulares podrán arreglar el recurso de nulidad con toda la perfeccion de que es susceptible, adaptándose en sus disposiciones á la basè que sienta la Constitucion.

Establecido ya que todas las causas civiles y criminales hayan de terminarse dentro del territorio de las audiencias, es indispensable asegurar el acierto y justificacion de sus decisiones. Y así se dispone, que los jueces que hayan fallado en la segunda instancia no podrán asistir á la vista del mismo pley

to en la tercera. A la Constitucion solo corresponde sentar esta base. Leyes y reglamentos especiales serán los que faciliten. la organizacion de los tribunales conforme á este principio.

La division del territorio de la Monarquía, indicada en el artículo 12 de este Proyecto, se hace cada vez más necesaria para que pueda tener su efecto lo que dispone la Constitucion en diferentes lugares. Entre todas las razones que la reclaman ninguna con más urgencia que la administracion de justicia. ¿Cómo pueden esperarla los pueblos que entre el cúmulo de dificultades que opone nuestro defectuoso método de enjuiciar, se encuentran no pocas veces con el insuperable obstáculo de haber de acudir á tribunales que distan tal vez sesenta leguas? No, Señor, no espere V. M. que el primero y más esencial ramo del servicio público pueda llegar á desempeñarse, sin que` la mano poderosa de la autoridad soberana acometa la grande obra de restaurar al reyno, abrazando á un mismo tiempo el grandioso sistema de la Constitucion. Las dificultades son innumerables, las circunstancias parece que multiplican los obstáculos. Sin embargo, arrédrese enhorabuena el genio mezquino y limitado de un ministro, la timidez y apocamiento de un Gobierno débil ó indolente; mas no así la grandeza y extension de miras de un Congreso que tiene la gloria incomparable de representar á la Nacion española.

La Comision omite por tan obvias las razones en que se fundan las demás facultades concedidas á los tribunales superiores ó audiencias territoriales, y pasa á indicar el método que establece para las de Ultramar.

Las escandalosas dilaciones que se advierten en causas originadas, ó ventiladas en los diferentes juzgados ó tribunales de aquellas provincias, con motivo de las apelaciones y recursos interpuestos ante los supremos consejos de la Corte, las intolerables vexaciones, los crecidos gastos y otros innumerables perjuicios que experimentan los naturales y habitantes de aquellas importantes provincias, preciso es que tengan ya término. La igualdad de derechos, la de proteccion y de mejoras, decretada por el Congreso, deben ya realizarse; y la administracion de justicia, fundada en los filosóficos y liberales principios, consignados por V. M. en todos los decretos que tienen. por objeto la felicidad de aquellos preciosos países, comenzará

desde luego á restañar las heridas que el rechazo de la revolucion de la madre patria, unido al desórden y arbitrariedad del anterior Gobierno, desgraciadamente han abierto en algunas provincias de la España de ultramar.

Para estrechar más y más el indisoluble vínculo que debe unirlas con las de la península, se establece que las audiencias de ultramar, al paso que queden expeditas para el fenecimiento de las causas con inclusion del recurso de nulidad, hayan de acudir al supremo tribunal de Justicia en los casos que convenga hacer efectiva la responsabilidad de los jueces que hubiesen faltado á la observancia de las leyes que arreglen el proceso en todo género de causas en que entendieren. Del mismo modo remitirán periódicamente al supremo tribunal de Justicia listas puntuales de todas las causas que ante ellas pendieren ó se hubieren fenecido, por cuyo medio se facilita la inspeccion y vigilancia sobre el fiel desempeño de sus funciones, se asegura la responsabilidad de sus magistrados, y se logra el importante efecto del respeto y subordinacion al centro de la autoridad suprema judicial.

Como la índole de nuestra antigua Constitucion se conserva casi inalterable en la sabia y popular institucion de los jueces ó alcaldes elegidos por los pueblos, y como nada puede inspirar á estos más confianza que el que nombren por sí mismos de entre sus iguales las personas que hayan de terminar sus diferencias, la Comision ha creido debia ser muy circunspecta en el arreglo de la jurisdiccion ordinaria, depositada casi generalmente por nuestras leyes en los jueces de realengo y señorío, cuyas jurisdicciones en el dia felizmente se hallan ya incorporadas en una sola. No obstante, la necesidad de que la justicia se administre con prontitud y uniformidad, y lo difícil que es conseguirlo en tanto que por carga concejil y no por ministerio propio de su oficio se vean los vecinos de los pueblos obligados á entender en todos los ramos de la administracion de justicia, han movido á la Comision á generalizar el sistema de jueces letrados para la primera instancia mientras permanezca unida en unas mismas personas la facultad de calificar el hecho y aplicar la ley. La jurisdiccion ordinaria, confiada á jueces elegidos cada año, no puede ménos de producir en la finalizacion de las causas, retardos, injusticias y prevaricacio

nes por parte de los jueces, á quienes será muy fácil eludir en qualquier caso la responsabilidad. Los negocios particulares, y ocupaciones domésticas de los vecinos de los pueblos que resulten elegidos jueces ó alcaldes, distraerán siempre su atencion en perjuicio de la administracion de justicia, por no hablar ahora de los inconvenientes que trae á las partes el haber de acudir á asesor, tal vez muy distante ó de poca confianza.

Para plantear el método general de jueces letrados bien conoce la Comision que debe preceder la division del territorio de las provincias principales entre sí. Esta operacion y la de arreglar las facultades, así de los jueces letrados, como de los alcaldes de los pueblos, no corresponde á la ley fundamental. Leyes y reglamentos especiales ordenarán todos estos puntos, y las Córtes sucesivas más favorecidas de las circunstancias en que puedan hallarse, que lo está V. M. en las presentes, y auxiliadas por la buena voluntad y energía del Gobierno, allanarán quantas dificultades puedan presentarse. Las demás facultades y obligaciones que se expresan, respecto de estos jueces ordinarios, se establecen en la Constitucion, no solo porque debe perfeccionarse un sistema dirigido principalmente á la pronta y recta administracion de justicia, asegurando de un modo infalible la responsabilidad de los jueces y tribunales, sino tambien porque son los principios fundamentales en que deben estribar qualesquiera leyes ó reglamentos que convenga formar para la organizacion de estos juzgados.

La potestad judicial queda del todo organizada baxo los principios establecidos; pero al mismo tiempo es preciso considerar que la naturaleza de ciertos negocios, el método particular que conviene al fomento de algunos ramos de industria, juntamente con los reglamentos y ordenanzas, que más que al derecho privado pertenecen al derecho público de las naciones, pueden exigir tribunales especiales y de un arreglo particular. Los consulados, los asuntos de presas, y otros incidentes de mar, las juntas 6 tribunales de Minería en América, y tal vez el complicado y vicioso sistema de Rentaxt mientras no se reforme desde su raíz, podrán requerir una excepcion de la regla general de tribunales. La naturaleza variable de sus negocios, es la que ha de decidir si deben subsistir 6 extinguirse,

y esto nunca puede ser objeto de la Constitucion, sino de leyes particulares.

A la ley fundamental no solo corresponde arreglar las relaciones de los tribunales entre sí, sino tambien fixar los principios á que deben atenerse los jueces en la administracion de justicia, tocando á las leyes positivas determinar las reglas para formalizar el proceso, y todos los demás actos propios del exercicio de la magistratura. El derecho que tiene todo indiví duo de una sociedad de terminar sus diferencias por medio de jueces árbitros, está fundado en el incontrastable principio de la libertad natural. Nuestra antigua Constitucion y nuestras leyes le han reconocido y conservado en medio de las vicisitudes que han padecido desde la Monarquía goda. Y el espíritu de concordia y liberalidad que hacen tan respetable la institucion de jueces árbitros, persuade quan conveniente sea que los alcaldes de los pueblos exerzan el oficio de conciliadores en los asuntos civiles é injurias de menor momento, para prevenir en quanto sea posible que los pleytos se originen ó se multipliquen sin causa suficiente. Las reglas que han de observar los alcaldes en estos casos, se dirigen á evitar que esta precaucion no sea ilusoria. Leyes doctrinales, solo manifiestan el buen deseo del legislador; mas la obra queda incompleta si la ley no comprehende dentro de sí misma el medio de asegurar su observancia.

Como todas las diferencias en asuntos civiles que no puedan arreglarse por el intermedio de árbitros ó conciliadores han de llegar á ser exâminadas por jueces ó tribunales, segun el método prevenido en las leyes, es preciso fixar un término al progreso de las causas. El principio que establece que las causas civiles deben darse por fenecidas con tres sentencias de tribunal competente, en cuya formacion no haya intervenido. vicio substancial, está fundado en razones muy filosóficas. Lo que no hayan podido recabar en tres sucesivas investigaciones jueces diferentes, guiados por determinados trámites hasta formar el suficiente criterio legal, no es de presumir que lo califiquen con más acierto ulteriores indagaciones; y si el espíritu de desconfianza, ó más bien de cavilacion, hallase todavía que desear despues de tres solemnes resoluciones, no sabe la Comision por qué no se habria de establecer un proceder inde

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