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finido. Nuestras leyes civiles han mirado como irrevocable lo decidido por tres sentencias, y solo la arbitrariedad, el desórden y confusion á que todo habia llegado entre nosotros, pudo haber profanado doctrina tan santa y respetable.

Si la administracion de justicia en lo civil necesita que la Constitucion siente los principios que han de ordenar los juicios civiles, ¿con quánta más razon no exige esto en lo criminal? La naturaleza de las causas criminales, como ha dicho ya la Comision, reclama con preferencia la atencion y sabiduría del legislador. La primera diligencia con que se anuncia un juicio criminal, se dirige tal vez á privar á un ciudadano de su libertad. La pérdida de la vida y de la reputacion le sigue muy de cerca, y la reparacion de perjuicios en caso de error ó delito de parte de los jueces no está reservada al poder humano. Vea ahora V. M. si el quadro que ofrece entre nosotros un código criminal, lleno de leyes promulgadas por la ferocidad y barbárie de los conquistadores del Norte, por la inquietud, depravacion y crueldad de los emperadores romanos, y por el espíritu guerrero de invasion y caballería, que dominó por muchos años durante la irrupcion sarracena, unido al sistema de arbitrariedad y tiranía, introducido por reyes extrangeros contra nuestros antiguos fueros y libertades, y á despecho de la integridad y firmeza de nuestros jueces y magistrados, si este quadro, repite la Comision, clama ó no porque se le substituya otro que represente la imágen de dulzura, de liberalidad y beneficencia que corresponde á la generosidad y grandeza de la Nacion española. La Comision, Señor, no cree ser injusta ni exagerada en lo que dice, ni ménos inconsiguiente por lo que ha expuesto antes en su discurso. Leyes humanas, sí, muy humanas y filosóficas aparecen en nuestros códigos para gloria de sus autores, honra y loor de la Nacion entera. Pero por desgracia tambien es muy cierto que se hallan desfiguradas y aun injuriadas por muchas otras que no han sido derogadas todavía. Su inobservancia solo es debida al espíritu del siglo y á la sabiduría y sentimientos de humanidad de nuestros magistrados, que en este caso han procurado desempeñar su ministerio desentendiéndose de lo prevenido por leyes incompatibles con la mansedumbre y religiosidad de nuestras costumbres.

Las reglas que establece la Comision como principios que

han de guiar á las Córtes sucesivas en la formacion y reforma del código criminal, se recomiendan por sí mismas. No son teorías ni seductoras ilusiones de filósofos aislados ó novadores. Muchas de ellas están sacadas de las leyes criminales de Aragon y de Castilla. Otras son el fruto de la meditacion y de la experiencia, usadas no solo en los tribunales de Grecia y Roma, sobre cuyos principios está calcada, por más que quiera disimularse, gran parte de nuestra jurisprudencia, sino tambien por naciones felices y opulentas, que tienen como nosotros la misma forma de Gobierno monárquico moderado, amantes de sus instituciones, y poco amigas de novedades peligrosas. La necesidad de prevenir las prisiones arbitrarias, de contener el escandaloso abuso de los arrestos injustos, de las dilaciones y largas en la formacion de los procesos criminales, reclaman con urgencia una reforma radical. La publicidad de los juicios, á lo menos desde la conclusion del sumario, la efectiva responsabilidad de los jueces y demas ministros é indivíduos de justicia, leyes que arreglen con claridad y precision los trámites. del proceso; hé aquí los principios constitutivos del sistema criminal, cuya planta ofrece la Comision.

Se abstiene de exponer todas las razones en que funda los artículos que comprehende esta parte de su obra. Solo indicará algunos de los principios en que se apoyan las alteraciones que pueden llamar algun tanto la atencion. Tal será quizá lo que establece respecto de no exigir juramento al reo en la confesion de su delito.

La Comision se da el parabien de hallar establecida en una provincia de España la innovacion que propone. El juramento con que procura arrancarse de la boca del reo la confesion de su delito no se exige en el principado de Cataluña. La sabiduría que supone esta costumbre, hace el elogio del legislador ó tribunal que la introduxo, y apenas se concibe cómo haya dexado de generalizarse en un país católico la religiosa práctica de redimir al reo de un conflicto, en que tiene tal vez que optar entre el patíbulo ó el perjurio. El intolerable y depravador abuso de privar á un reo de su propiedad, es casi simultáneo en los más de los casos al acto del arresto; y baxo el pretexto especioso de asegurar el modo de resarcir daños y perjuicios, derechos á la cámara del Rey, ó acaso por otros motivos más

ilegales ó injustos, se comete una vexacion, cuyo enorme peso recae, no ya sobre el arrestado, sino sobre su inocente familia, que desde el momento del seqüestro empieza á pagar la pena de delitos que no ha cometido. La Comision tal vez creyó que debia proscribirse para siempre el embargo de bienes; mas para evitar los perjuicios que podrian seguirse de una regla demasiado general, ha preferido fixar el principio que debe seguir la ley quando limite el seqüestro á los casos y á las cantidades que sean rigurosamente justas. Por el mismo principio de no hacer trascendental al inocente la pena de los delitos de otros, se prohibe para siempre la confiscacion de bienes.

La Comision dexa insinuado en otra parte la conveniencia que resultaria de perfeccionar la administracion de justicia, separando las funciones que exercen los jueces en fallar á un mismo tiempo sobre el hecho y el derecho. Mas al paso que no duda que algun dia se establezca entre nosotros la saludable y liberal institucion de que los españoles puedan terminar sus diferencias por jueces elegidos de entre sus iguales, en quienes no tengan que temer la perpetuidad de sus destinos, el espíritu de cuerpo de tribunales colegiados, y en fin, el nombramiento del Gobierno, cuyo influxo no puede ménos de alejar la confianza por la poderosa autoridad de que está revestido, reconoce la imposibilidad de plantear por ahora el método conocido con el nombre de juicio de jurados. Este admirable sistema, que tantos bienes produce en Inglaterra, es poco conocido en España. Su modo de enjuiciar es del todo diferente del que se usa entre nosotros; y hacer una revolucion total en el punto más dificil, más trascendental y arriesgado de una legislacion, no es obra que pueda emprenderse entre los apuros y agitaciones de una convulsion política. Ni el espíritu público, ni la opinion general de la Nacion pueden estar dispuestos en el dia para recibir sin violencia una novedad tan substancial. La libertad de la imprenta, la libre discusion sobre materias de gobierno, la circulacion de obras y tratados de derecho público y jurisprudencia, de que hasta ahora habia carecido España, serán el verdadero y proporcionado vehículo que lleve á todas las partes del cuerpo político el alimento de la ilustracion, asimilándole al estado y robustez de todos sus miembros. Por tanto, la Comision ha creido que en vez de des

agradar á unos é irritar á otros con una discusion prematura, ó acaso impertinente, debia dexar al progreso natural de las luces el establecimiento de un sistema, que solo puede ser útil quando sea fruto de la demostracion y del convencimiento. Por eso dexa á las Córtes sucesivas la facultad de hacer en este punto las mejoras que crean convenientes. Mas al mismo tiempo no puede ménos de indicar que el método de juzgar por jurados no solo no fué desconocido por nuestras antiguas leyes, como se ve por la siguiente cláusula del Fuero Municipal de Toledo que dice: «Todos sus juicios dellos sean juzgados, segun el Fuero Juzgo, ante diez de sus mejores, é mas nobles, é mas sabios dellos, que sean siempre con el alcalde de la ciudad;» sino que aun hoy dia está de cierto modo en práctica en algunas provincias del reyno. En la isla de Ibiza y Formentera, el asesor nombrado por el Gobierno no puede por sí solo sentenciar pleyto alguno sin la concurrencia de dos ó más hombres, que pueden llegar hasta el número de seis, tomados de todos estados. Esta institucion, aunque no es en rigor idéntica en todos sus trámites á los jurados de Inglaterra, está indudablemente fundada sobre los mismos principios. Y la insaculacion que en Ibiza se hace de un número proporcionado de vecinos para sacar de entre ellos los que acompañan al asesor, y los que con el título de prohombres eligen las partes para concurrir con el juez delegado en la apelacion, el qual tambien ha de ser natural y vecino del pais, no dexa duda sobre que el orígen de este método, tan liberal y justificado, viene del que se observaba en Roma antes de la tiranía de los emperadores. El album judicum, Señor, de donde tomaban los ciudadanos romanos los jueces del hecho, no puede ser desconocido de ninguno que esté medianamente versado en la jurisprudencia antigua de Roma. Por lo mismo la Comision se cree en el caso de recomendar esta admirable institucion de una provincia del reyno, para que el Congreso no desconozca un método que tal vez convendrá algun dia generalizarlo á todas las demás.

Por último, Señor, todas las leyes humanas, aunque sean dictadas con la mayor sabiduría, están sujetas á sufrir la irresistible contradiccion de circunstancias imprevistas. Roma, en medio del imperio de sus leyes y del religioso respeto á sus instituciones, acudia muchas veces al extraordinario recurso

de suspender á un mismo tiempo todas las leyes de la república. La actual situacion de España hace ver que puede haber momentos en que la suspension de una ley salve el estado, su observancia comprometa su misma libertad é independencia. La Comision, Señor, ha creido necesario que la Constitucion autorice á las Córtes ordinarias para que puedan, en circunstancias de grande apuro, y quando la seguridad del Estado lo exigiere, suspender algunas de las formalidades que deben preceder al arresto de delinqüentes ó personas sospechosas, porque no de otro modo podria frustarse una conspiracion tramada contra la libertad de la Nacion. Pero al mismo tiempo cree tambien que esta suspension solo puede ser útil por tiempo limitado; y así las Córtes nunca podrán autorizar al Gobierno á que abuse de una facultad, que pudiera convertirse en daño de ellas mismas, ó causar la ruina del Estado. Por esta razon el suspender la observancia de las formalidades, no podrá pasar de un plazo señalado.

Sentadas ya las bases de la libertad política y civil de los españoles, solo falta aplicar los principios reconocidos en las dos primeras partes de la Constitucion, arreglando el gobierno interior de las provincias y de los pueblos conforme á la índole de nuestros antiguos fueros municipales. En ellos se ha mantenido de algun modo el espíritu de nuestra libertad civil, á pesar de las alteraciones que han experimentado las leyes fundamentales de la monarquía con la introduccion de dinastías extrangeras. No es fácil resolver si el haberse conservado en los pueblos los ayuntamientos baxo formas más ó ménos populares, y en algunas provincias la reunion periódica de juntas, como sucede en las vascongadas, reyno de Navarra y principado de Astúrias, etc., procede de que el Gobierno que proscribió la celebracion de Córtes hubiese respetado el resentimiento de la Nacion, ó bien creido conveniente alucinarla, dexando subsistir un simulacro de libertad que se oponia poco á la usurpacion que habia hecho de sus derechos políticos. La Comision dexa gustosa la resolucion de este erudito problema á los que hayan de entrar en adelante en la gloriosa carrera de escribir la historia nacional con la exâctitud é imparcialidad de hombres

1 Hasta aqui la segunda parte leida el 6 de Noviembre de 1811.

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