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quintos completos, y aun á un quinto mas, el del todo del capital, si ni aun de éste dispone el testador segun su oferta.

De aquí resulta que aunque con la promesa de no mejorar uno mas de sus hijos, respecto de la hija, no se mejora á ésta respecto de aquellos, pues no se la hace de mejor condicion que á ellos, siempre se la mejora, pues se la aumenta su legítima no haciendo las mejoras. Y si se supone, vistas las citadas leyes, como se debe hacer, que la legítima rigorosa de los hijos está formada de solas las dos terceras partes de los cuatro quintos del capital, se palpa y evidencía que no se mejora la legítima de la hija y las de los otros hijos, sino que simplemente se mejora á la una y á los otros, con no mejorar á ninguno respecto de los demas, pues la legítima es la misma y lo que la escede es mejora. Un ejemplo aclarará mas estos conceptos. A, es padre de dos hijos y uno de estos es mujer: al hacer testamento, ve que tiene de capital treinta mil pesos; piensa hacer mejoras de tercio y quinto, y hace su cuenta de esta manera: el quinto de treinta mil pesos son seis mil; rebajados del capital, este se reduce á la cantidad de veinticuatro mil pesos; tercera de esta cantidad, son ocho mil, que rebajados del capital, lo reducen á la cantidad de diez y seis mil. Este capital es mi voluntad que se divida por partes iguales entre mi hijo B. y mi hija C. Mejoro al primero en el tercio y quinto de mis bienes, es decir, ademas de sus ocho mil pesos de legítima, le dejo catorce mil de mejoras. Sabido por la hija que su padre piensa hacer mejoras, le pide que no las haga; y él, por los motivos que se quieran suponer, accede á los deseos de su hija y se compromete á no mejorar al que hoy tiene ni al póstumo que le puede sobrevenir. En virtud de esta promesa el padre hace su testamento, instituyendo por sus únicos, universales herederos, por partes iguales, á su hijo B. y á su hija C: así es que, á é:ta ya no le tocan ocho, sino quince mil pesos de legítima. ¿Se ha mejorado la suerte de esta hija respecto de la que le tocaba ántes cuando se pensaba hacer mejoras? Claro que sí, y no por eso ba sido hecha mejor su condicion que la de su hermano, sino que han quedado igualados, que es el argumento favorito, el caballo de bata

lla, por decirlo así, de los autores que opinan porque puede hacerse el padre ial promesa, dando por razon que no mejora por eso á la

por

hija.

"Sin embargo de que, como hemos visto, dice Febrero, á las hijas lejítimas no pueden sus padres mejorarlas, cuando no tengan los testadores hijos legítimos y solo sí naturales y una 6 mas hijas tambien naturales, es comun sentir de los autores que sí pueden los padres mejorarlas por via de dote: 1. porque la ley que lo prohibe habla de las hijas legítimas y no de las naturales: 2.°, porque á estas no se debe como á aquellos, la legítima, ni son herederos de su padre, aun contra su voluntad, sino del quinto por alimentos; 39, porque no teniendo los hijos naturales facultad como los legítimos de revocar la donacion ilimitada que haga el padre de todos sus bienes, mucho menos la tendrán para revocar la mejora que es limitada: y así, ningun perjuicio se sigue al hermano natural de la mejora en caso de haberla." Mas esta doctrina no tiene lugar entre nosotros, supuesta la ley de 10 de Agosto de 1857, pues concede los derechos que hemos visto en su respectivo lugar, á los hijos naturales.

PARRAFO VI.

¿Cuándo, cómo, en qué términos é instrumentos deben hacerse
las mejoras?

Entre vivos ó por causa de muerte, simplemente ó bajo de condiciones y aun gravámenes, y por medio de escrituras públicas de contratos ó en las de testamentos, ó en cualesquiera otras de últimas voluntades, se pueden y deben hacer las mejoras, cuando se piensan hacer. Y como de todas estas cosas hemos hablado en el párrafo primero de este capítulo al tratar de las diferentes especies, naturaleza y efectos de las mejoras, á esto nos referimos ya por evitar repeticiones, y ya porque nos impide entrar en mas pormenores el carácter elemental de esta obra.

vis enim visuitatis teneantur parentes instituere filios nom tamen est hæc bligatio adeo ó indispensatilis, ut semper et ubique adimplenda sit: siquidem parentes posunt aliquando liberos exhæredare: hoc est, eos hæreditate jure debita privare." Lib. 3. Decret. tít. 26 núm. 242.

La ley 13 tít. 7 de la Partida 63 define la desheredacion de esta manera: "Desheredar es cosa, que tuelle a ome el derecho que auia de heredar los bienes de su padre, o de su auelo, o dotro qualquier quel tenga por parentesco."

PARRAFO II:

¿Quién puede desheredar?

Todo aquel que tiene facultad de testar, 6 sea de manifestar cuál es su última voluntad, tiene la de desheredar, pues el que tiene dominio puede usar de él como le parezca, supuesta la ley, la justicia y la verdad del motivo por que obra. La ley 23 tít. 7o Partida 6a dice sobre este particular, que: "Todo ome que pueda facer testatamento, ha poder de desheredar a otri de sus bienes."

PARRAFO III.

¿A qué personas puede desheredar el testador?

Siendo como es, desheredacion, el acto de privar á otro de su derecho de heredar, y existiendo tal derecho solo en las personas que llamamos herederos, es claro que solo en estos puede hacerse la desheredacion, ó que solo ellos pueden ser desheredados. 6

Tambien nos lo dice así la ley 22 título y Partida citada, en estas palabras: "otrosi dezimos que todos aquellos que descienden... E aun todos los otros que suben por la liña derecha, pueden ser desheredados.... E todos los otros parientes que son en la liña

y

de trauieso."-Y lo mismo nos dicen las leyes 3, 11 y 12 del título Partida citada. Por lo que hace á la exclusion de heredar abintestato en que los herederos de esta clase pueden ser comprendidos, lo verémos al hablar de ellos en el capítulo quinto de la tercera parte de esta obra, pues aquí solo debemos indicar esta material para no alterar el método.

Aun los herederos voluntarios y sin parentesco con el testador, pueden ser desheredados por este, dicen Mantica Paulo núm. 5 y Pichardo núm. 10 ext pater 44 ff de hæredibus instit, en estas palabras: "et licet extranei aliquando exhæredentur, intelligendum est; si eorum institutio præcederet." Cuyos autores son citados por Carpio en el núm. 2 cap. 9 lib 2 de su obra de execut. testam.

CONCORDANCIAS.

El heredero forzoso puede ser desheredado por alguna de las causas espresadas por la ley; dice el art. 666 del Código español. El francés en su artículo 721 es inconsecuente consigo mismo en el 730; pues en el primero fija las causas de indignidad para heredar; en el segundo declara que alcanzan al hijo del testador; y sin embargo el mismo Código rechaza la desheredacion. Con el Código español y con nuestra legislacion están conformes los artículos 849 del napolitano; el 584 del de Vaud; el 758 del sardo; el 1612 del de la Luisiana; 1768 del austriaco; y el 17 cap. 3 lib. 3 del bávaro.

PARRAFO IV.

¿Por qué motivos pueden hacerse las desheredaciones?

Como los desheredados, segun hemos visto en el párrafo anterior, pueden ser los herederos descendientes, ascendientes y trasver sales del testador, y para cada clase de ellos ponen las leyes distintas causas ó motivos, á fin de evitar la confusion en esta importante materia, la tratarémos en los puntos siguientes.

PUNTO I.

?Por qué motivos pueden ser desheredados los descendientes del testador?

Como no es el testador á quien compete fijar estos motivos ni decir de su justicia, como nos dice Heineccio, pues que podrá fácilmente equivocarse, tal vez guiarse por miras cuya mencion resiste la pluma, y careceriamos así de una regla á que sujetarnos, y que dejara espedito su derecho al desheredado para vindicarse; las leyes civiles, únicas que han otorgado tal derecho, son las á que tenemos que recurrir para saber lo que deseamos. Justiniano en su Nov. C. XV. cap. III señaló los catorce siguientes. Primero: injuria grave, á saber, de palabra; por ejemplo, si el hijo dijera al padre que es un malvado. Segundo: injuria de hecho, como cuando el hijo pone las manos en su padre, golpeándole ó azotándole &c. Tercero: si pusiere asechanzas á su vida. Cuarto, si delatase al padre ante el magistrado, como por ejemplo, por haber defraudado al fisco y el padre sufriere por ello algun daño. Quinto: si el hijo tratase con los hechiceros para seguir su profesion. Sesto: si impide al padre testar, lo cual es tan odioso, que aun á los estraños se les quita la herencia por este motivo, como indignos de ella. y ley 4 ff. Si quis aliqui test. proh. Sétimo: si á su padre furioso, y no le toma bajo su cuidado. saca del poder de sus enemigos pagando el rescate. hijo se hace herege. Décimo: si el hijo acusa al padre de delito que merezca pena de muerte, escepto el de lesa magestad, pues estando ordenado que se castigue este crimen aun en los que callan, no se puede atribuir, dice el autor citado, á vicio que prefiera el hijo su bien al de su padre. Por lo demas, continúa el autor, se deja conocer que esta causa no comprende á las mugeres, pues estas no pueden acusar, porque se los prohibe la ley 83 ff De acus. Uudécimo: si el hijo tuviere trato ilícito con su madrastra, cuya cau

Ley 1a Párr. 12 alguno desatiende Octavo: si no le

Noveno: si el

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