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sa o motivo parece lo tomó Justiniano del Génesis cap. 49 verso 34, donde consta que Jacob escluyó por este delito á su hijo primogénito Ruben del reinado y del sacerdocio. Duodécimo: si el hijo se hacia mimo 6 farsante cotra la voluntad de su padre; lo cual hoy dia se aplica malamente á los cómicos, pues los mimos eran infáines. L. 13 ff. De his qui not infam.; y nuestros cómicos frecuentemente viven con estimacion, y muchas veces no se envilece el honor de los padres porque sus hijos escojan este género de vida. Décimotercio: si el hijo, teniendo en la cárcel á su padre no quiere libertarle, afianzando por él; cuya causa ó motivo solo comprende á los hijos varones y no á las mugeres, á quienes se las prohibe afianzar por otro, por el Senado-Consulto Veleyano L. 11 parr. 12 ff. De S. Cto. Veley. Y décimocuarto: si la hija se hace ramera; mas no basta que haya sido estuprada, sino que se requiere que comercie con su cuerpo, y aun no basta esto, sino que tambien exigen las leyes que sea menor de edad y que el padre la haya ofrecido dote y haya querido colocarla, Entónces sí no cabe duda. en que si prefiere ella la disolucion á la honestidad, con razon se la considera indigna de la herencia y digna de ser desheredada.

El sábio rey D. Alonzo, que con poquísimas escepciones formó su código de las Siete Partidas, por lo que hace á la materia de testamentos, de la simple traduccion del derecho romano, pone por motivos suficientes para que el padre desherede á sus hijos, los mismos que hemos copiado de las Recitaciones del Derecho civil romano de Heineccio, con las muy ligeras modificaciones que se ven en las leyes 4, 5, 6 y 7a del título 79 de la Part. 62; y agregando á los referidos motivos y por la Real Pragmática de 1776, corroborada en 1803, dos, á saber: que el hijo menor contraiga matrimonio contra la voluntad de su padre, y que los hijos contraigan matrimonio clandestino, pues ademas de que pretenden burlar una disposicion canónica y civil, se esponen á encontrarse con impedimentos que anulen su matrimonio, funden su prostitucion y hagan incierto el origen legítimo de los hijos, cosas todas tan perjudiciales al individuo, á la familia y á la sociedad. Mas supuesto que tales

matrimonios son nulos por disposicion del Sagrado Concilio de Trento, los autores pretenden que no hay lugar á la desheredacion. Nosotros opinamos, que precisamente por lo mismo, y como que se trata de una pena, se debe aplicar el castigo, pues el que el matrimonio no valga, no depende de la voluntad de los que le celebraron, quienes por su parte han puesto todo lo que necesitaban para cometer el delito que han perpetrado, y esto sucede porque se procura hacer lo que está prohibido por ambos derechos.

Aunque por los artículos 6 y 7 de la ley de 28 de Diciembre de 1860, y publicada en Veracruz á 23 de Julio de 1859, relativa á matrimonios civiles, no se dice si el hecho de casarse los menɔres sin el consentimiento paterno ó de las demas personas que aquellos mencionan, es motivo suficiente para la desheredacion; creemos que sí lo es, supuesto que torciéndose el racional, justo y prudente disentimiento paterno se le priva sin razon de uno de sus derechos, el de establecer bien á sus hijos; y en concecuencia se le exime del deber que tiene de proporcionarles los medios, esto es, instituirlos herederos.

CONCORDANCIAS.

El Código español en sus artículos 671 y 672 dice: "Todas las causas de indignidad para suceder, lo son tambien respectivamente. de desheredacion; y ademas contra los hijos y descendientes lo son: 19 Haber nega lo sin motivo legítimo los alimentos al padre ó ascendientes que le desheredan. 2 Haberlos maltratado de obra ó injuriado gravemente de palabra. 3! Haberse casado sin su consentimiento cuando por la ley era este necesario. 4 Haberse entregado la hija ó nieta á la prostitucion. Y 50 Haber sido condenado por un delito que lleve consigo la pena de interdiccion civil.

De acuerdo casi en todo lo relativo á causas para la desheredación de los descendientes del testador; están con el Código español, el sardo en sus artículos 109, 110, 737, y 738; el napolitano en los 845, 848 y 849; el de Vaud en el 584; el de Austria en

los 767, 768 y770; el de la Luisiana en los 897 y 1613 núm. 10; y el bávaro en el 17 cap. 3. libro 3. y en el 17 cap. 12 Parte 13

PUNTO II.

¿Por qué motivos pueden los descendientes desheredar á sus ascendientes?

El mismo emperador Justiniano en su Nov. C.XV. cap. IV. y la ley 11 tit. 7 de la Partida citada, fijan los ocho siguientes: Primero: "Si el padre se trabaja de la muerte de su fijo, acusándole de que auia fecho tal yerro, porque deue morir, o perder algun miembro; fueras ende, si la acusacion fuese fecha sobre cosa que tocase a la persona del Rey. E la segunda razon es, si el padre se trabaja de la muerte del fijo, queriéndolo matar con yeruas, o con fierro, o con algun maleficio, o de otra manera qualquier que fuesse. La tercera es, quando el padre yoguiere con la muger o con la amiga de su fijo. E la cuarta razon es, cuando el fijo quisiere fazer testamento de los bienes de que ha poder de lo facer con derecho é el padre lo estorua por fuerza de guiza que lo non puede fazer. La quinta essi el marido (padre del testador) se trabaja por la muerte de la muger (madre del testador) o la muger de muerte de su marido, dándole yeruas, o de otra manera qualquier. E la sesta razon es quando el padre non quiere prouer al fijo desmemoriado o loco de las cosas que le son menester. La sétima es cuando el fijo cayesse cantiuo e el padre non le quisiesse redemir. La octaua razon es, quando el padre es hereje, e el fijo cathólico." Debiendo advertir que para que valga tal desheredacion por cualquiera de estas causas segun la ley precitada, debe ser probada la por qué se deshereda.

Hoy, supuesta la ley de tolerancia de cultos tal vez no debe existir la última de las citadas causas, pues segun aquella quizá no

será delito el calificado de tal por el antiguo derecho, y por éste castigado.

CONCORDANCIAS.

Los ascendientes, conforme al artículo 674 del Código español, pueden ser desheredados por tres causas: cuando han perdido la patria potestad por los motivos espresados en el artículo 161 que luego verémos; cuando hayan negado los alimentos al descendiente que los deshereda; y cuando atentó contra la vida de la madre ó la madre contra la vida de aquel, y no hubo reconciliacion entre los mismos. Absolutamente conformes están con esto, el Código de Nápoles en su artículo 85; el sardo en el 739; el de la Luisiana en el 1,619; el austriaco en el 796; y el de Vaud en el 584.

El artículo 161 mencionado, dice que "el padre perderá la patria potestad: primero; cuando sea condenado á una pena que lleve consigo la pérdida de la patria potestad: y segundo; cuando declarado el divorcio tenga lugar la pérdida de la patria potestad, respecto del que haya dado lugar al divorcio mismo."

PUNTO III.

¿Por qué motivos pueden ser desheredados los hermanos del testador?

Respecto de estos nos dice la ley 12 del tít. 79 y Part. 6 repetidas, que con y aun sin razon, pueden ser desheredados por sus hermanos, pues son herederos voluntarios; salvo si les antepusiere ó prefiriere á ellos para que sean sus herederos, personas "de mala vida o enfamados;" en cuyo caso el hermano desheredado tiene derecho de "quebrantar el testamento, e auer la heredad de su hermano prouando esto en el Juzgado asi como deue." Lo mismo dispone el art. 13 de la ley de 10 de Agosto de 1857, en estas palabras: "Pero sí podrá desheredarse sin espresion de causa para ello, el cónyuge que sobreviva y los parientes colaterales; bien sea pre

teriéndolos simplemente, 6 bien desheredándolos; aun cuando para esto último no se alegue causa alguna,”

Y aun cuando la persona instituida fuese "infamada," no se anulará su institucion en ninguno de los tres casos siguientes. Primero, si el testador hubiere desheredado á su hermano por haberse este empeñado en darle muerte de cualquiera manera. Segundo, si en algun tiempo 6 lugar lo hubiere acusado criminalmente, y de esta acusacion le resultase la muerte, pérdida de miembro 6 destierro. Y tercero, si le hubiese hecho perder la mayor ó gran parte de sus bienes.

Tambien estas causas deben ser probadas en juicio y con calidad. de escepciones por el heredero instituido, que es quien debe oponerlas al hermano del testador pretendiente de su herencia; así como á tal pretendiente corresponde probar que el heredero nombrado por su hermano no puede ser preferido, por ser vicioso, ó estar mada su conduc.a.

PARRAFO IV.

¿De qué modo deben hacerse las desheredaciones?

El testador, nos dicen la ley 13 tít. 20 lib. 28 del Dig. y la 32 tít. 79 de la Partida 6a, al hacer la desheredacion debe nombrar á la persona á quien deshereda por su mombre, sobre-nombre y aun por sus señas particulares, y estas deben ser tan claras que no dejen duda alguna de que esta ó aquella persona es la de que se ocupó el testador y no de otra alguna, salvo el caso de que el heredero fuere uno solo, pues entonces es imposible la confusion con otro. Ni podia ser de otra manera, puesto que se trata de identificar la persona del delincuente para, en caso de serlo y no vindicarse, ó esculparse del cargo que se le hace, aplicarle la pena que merece.

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