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tít. 3 de la misma Partida. Y atento lo dicho, creemos que no exis te la dificultad que en vista de las leyes 12 tít. 3 y 19 y 20 tít. 9 de de la Partida 6a mencionadas, ocurre á D. Francisco de Cárdenas en el párrafo 14 de sus observaciones sobre los vicios de la antigua legislacion española; y menos creemos tal dificultad, si la ley 12 repetida, la examinamos atenta la 1a tit. 18 lib. 10 de la Nov. R., que es la 1a tít. 4 lib. 5o de la R., y 2 tít. 19 del Ordenamiento de Alcalá.

El fin que mueve al testador á hacer la manda ó legado, es lo que, aunque con impropiedad, llaman los autores "legados de modo:" tal es cuando lega para que se dé ó haga alguna cosa. En este caso segun la ley 21 ántes citada, no deberá darse al legatario la cosa en que consista la manda, sino caucionando el cumplimiento de lo que se le encarga; si bien cuando puso de su parte todos los medios y no pudo conseguirlo y así lo justifica, no pierde el legado. Si el testador espresó que antes de entregarse el legado debia ser cumplido por el legatario lo que se le previno, debe acatarse la voluntad del

testador.

La esplicacion ó precision de la cosa legada, es lo que los autores entienden por legados de demostracion. Aun cuando la tal demostracion sea inexacta, basta con tal que la cosa sea conocida y se sepa á cuál quiso aludir el testador. Sin embargo, es preciso marcar la diferencia que hay entre designar y determinar un legado: se designa cuando se refieren las señas de la cosa: se determina cuando se habla de la existencia de la cosa misma. Cuando pues la cosa designada no existiere ni hubiere ántes existido, no vale el legado. La ley ántes citada y la comun opinion de los autores, así nos lo dicen. Segun la pertenencia y materia de que se forman los legados, estos son de cosa propia y de cosa agena: de liberacion, de crédito y de deuda: de especie, de género y de cantidad.

Segun que las cosas legadas son ó no de la propiedad del testador, el legado será de cosa propia ó agena: y cuando son de éstas y el testador lo sabia, cosa que probará el legatario, será válido tal legado, no precisamente porque consiste en la cosa legada, cuya pre

cision atacaria la propiedad de un tercero, sino porque debe darse al legatario el precio estimativo de la cosa, ó esta si pudiere ser habida por el heredero. Todo está así ordenado por la ley 10 tít. 9 de la Partida 6a

Distintas reglas deberán seguirse y observarse cuando el legatario haya adquirido ántes ó despues de la muerte del legante la cosa agena legada, pues entónces deberá distinguirse segun lo previene la ley 43 del mismo título y Partida, si la adquisicion fué hecha por título lucrativo ó por título oneroso. En el primer caso, no podrá pedir la estimacion de la manda; pues dos causas lucrativas no pueden acumularse en una misma persona acerca de una misina cosa. En el segundo sí puede, pues no hay el inconveniente referido. Así opinan Alvarez, Molina, Serna y Montalban, y otros: sin embargo de lo que, nosotros (aunque sin afirmar nada) dirémos, que nos parece que la aplicacion del citado principio es esta: dos causas lucrativas no pueden acumularse en una misma persona acerca de una misma cosa y bajo el mismo aspecto, cuando ambas tienen por orígen la misma persona que las dá, cria 6 desarrolla; pero si en caso distinto. Con nuestra ley de Partida están conformes los artículos 693 del Código español, 916 y 919 del sardo y el 661 del austriaco; y de su redaccion se deduce la verdad de nuestra opinion.

Segun la ley 44 tít. 9 Part. 62, es cierto que el que tiene una cosa tiene su valor; pero no viceversa: así es que, legada una misma cosa en diversos testamentos, si el legatario hubiere recibido del hedero de uno de los testadores el valor de aquella, puede sin embargo reclamarla del heredero del otro testador; y no podrá recoger el precio de dicha cosa si hubiere recibido ésta de alguno de los herederos.

Cuando la cosa propia está empeñada y así se lega, es preciso saber si el empeño es por el todo ó por ménos de su valor: en el primer estremo, háyalo 6 no sabido el testador, debe el heredero desempeñarla y entregarla al legatario; y en el segundo, á éste corresponde tal obligacion en los términos de que habla el párrafo 10 siguiente, salvo que otra sea la espresa voluntad del testador.

En derecho, el género es lo que en filosofía la especie, y ésta lo

que en aquella ciencia el individuo. Tal los definen las leyes: por ejemplo la 23 del título y Partida referida. Y segun la clase á que pertenezca la cosa legada, serán los legados de género y de especie.

El legado de liberacion tiene lugar, segun la ley 47 del mismo título y código, no tan solo cuando el testador perdona espresamente á su deudor, sino tambien cuando le devuelve el título justificativo del crédito; pues entonces se reputa por una condonacion tácita, cuyo legado aprovecha aun á los fiadores, porque la obligacion principal puede subsistir sin la accesoria, pero esta no sin aquella, y la principal ha dejado de existir por el legado.

El legado de deuda es aquel en cuya virtud deja el testador á su acreedor lo mismo que le estaba debiendo. Por este legado el heredero cumple cediéndole el crédito al legatario. Lo mismo se tiene por hecho este legado cuando el testador al morir hizo lo espuesto.

El legado de crédito es aquel en que el testador deja á un tercero lo que otro le debia; y en este caso cumple el heredero con ceder las acciones al legatario. Leyes 12 y 13, título y Partida citada.

CONCORDANCIAS.

Los códigos estranjeros que hemos podido estudiar, admiten aunque no en el mismo órden, sí las mismas clases de legados ó mandas de que hemos hecho mérito en este párrafo. Así es que en el artículo 676 del español; en el 861 del sardo; y en el 787 del de Vaud; se habla de los legados de cantidad; en el 677 del español y en los 398 y 399 del prusiano, de los legados indeterminados: en el 679 del español; 1021 del francés; 975 del napolitano; 636 del de Vaud; 1632 del de la Luisiana; 1013 del holandés; 657 del austriaco; 384 del prusiano; en los párrafos del 6 al 9 capítulo 7 libro 3 del bávaro; y el artículo 814 del sardo; negando unos como el francés, el napolitano, el de Vaud y el de la Luisiana, afirmando otros en parte, como el holandés y el austriaco, ó en todo coino el español y el bávaro, todos en los citados artículos hablan de los legados de cosa agena: el artículo 683 del Código español;

los 874 y 1020 del francés; el 974 del napolitano; el 1012 del holandés; el 635 del de Vaud; el 1031 del de la Luisiana; y el 859 del sardo, hablan de los legados de prenda é hipoteca: los artículos 684, 697 y 698 del Código español; los 1014 y 1. 15 del francés; los 843, 853 y 854 del sardo; los 1004, 1006 y 1007 del holandés; el 631 del de Vaud; el 1618 del de la Luisiana; el 684 del austriaco; y el 19 capítulo 7 libro 3 del bávaro, tratan de los legados simples ó puros y de los específicos ó determinados: los artículos 686, 688 y 689 del Código español; 663, 664 y siguientes del austriaco; 408 y 425 del prusiano; 1047 del holandés; y el 850 del sardo, se ocupan de los legados de crédito, de perdon, de liberacion ó de cesion de derechos: los artículos 690 del Código español y 848 del sardo, tratan de los legados alternativos: el Código español en sus artículos 694, 695 y 696; el sardo en los 851 y 855; el austriaco en los 672, 673 y 687; y el prusiano en el 441, tratan de los legados de educacion, alimentos ó de pension para estos ú otros objetos: y los artículos 702 y 703 del Código español; el 1628 del de la Luisiana; y los 691 y 692 del austriaco, hablan de los legados por servicio y de los legados para tomar estado.

PARRAFO III.

¿Quiénes pueden hacer legados?

La ley 1 del título 9 de la Partida 63 dice: "que puede fazer tal manda, o tal donacion, todo ome que ha poder de fazer testamento, o codicilo." De esta resolucion se deduce, segun la glosa de dicha ley: "que los que no pueden testar, tampoco pueden hacer mandas, ni disponer fideicomiso alguno." Deben igualmente leerse las demas citas allí hechas, para comprender la razon legal é ilacion lógica de la anterior consecuencia deducida por los intér pretes.

Respecto á las facultades de condicionar y gravar las mandas, es inconcuso que las tienen los que las dejan, por las mismas razones espuestas al hablar de las herencias en la parte voluntaria.

CONCORDANCIAS.

Con las doctrinas de este párrafo están enteramente de acuerdo todos los códigos citados en el anterior: así es que en el Código español, por ejemplo, se lee en su artículo 675 que el testador puede gravar con legados;" y en el mismo código artículo 697 y siguientes, se trata de los legados condicionales; lo que prueba la facultad de condicionar de que acabamos de hablar.

PARRAFO IV.

¿A qué personas puede legarse algo, ó quienes pueden ser
legatarios?

La ley 1a del título 90 y Partida 6 citada, se espresa en estos términos: "Otrosi dezimos, que a todos aquellos puede ser dexada manda, que pueden ser establescidos por herederos; e quales son los que pueden esto fazer, e quales non, mostramos cumplidamente en las leyes que fablan en esta razon, en el título de los Testamentos, e en el título de los Establescimientos de los herederos. Pero dezimos, que maguer acaesciesse, que alguno ouiessa tal enbargo en el tiempo que le mandassen algo en el testamento, que estonce non lo pudiesse auer de derecho, si en el tiempo que muriesse el testador fuesse libre de aquella razon que gelo enbargaua, non deue perder la manda que le fue dexada, ante la deue auer."

Ademas de lo que espusimos al hablar de las personas que pueden ser instituidas herederos y á que alude la trascrita ley, debemos fijar la atencion en la terminante disposicion de la 4a título 20 del libro 10 de la Nov. Recop., por la cual se prohibe hacer legados á

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