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favor de los hijos de dañado y punible matrimonio; y las leyes 62 y 8a del mismo título y libro por las que se permite al padre dejar á sus hijos naturales el quinto por alimentos cuando tengan otros hijos preferibles. Lo mismo sucede respecto de las madres, conforme á la ley 5 del título y libro citados, cuando se trate de esta clase de hijos, que son llamados de dañado y punible ayuntamiento; tales son los sacrilegos, adulterinos, &c. &c.

Conforme á los artículos 26 y 27 de la ley de 10 de Agosto de 1857, son inhábiles para adquirir legados los que lo son para heredar por testamento; y como de estos hemos hablado en el párrafo 3o capítulo 4o de la segunda parte de esta obra, en obvio de repeticiones remitimos al lector á dicho párrafo.

A favor de los legatarios pasa el dominio de las cosas legadas ya porque para eso lo son, y ya porque así lo ordena la ley 35 del título

9 de la Partida 6a

CONCORDANCIAS.

Sobre el contenido de este párrafo, tambien están en todo de acuerdo, como sobre el del anterior, todos los códigos citados en el párrafo 20 Así es que vemos en ellos, por ejemplo en el español, artículo 675, que: "el testador puede gravar con legados no solo á su heredero, sino tambien á los legatarios."

PARRAFO V.

¿Cuándo deben y cuándo pueden dejarse legados?

En nuestro país conforme á la circular de 6 de Agosto de 1796, deben todos los testadores dejar ciertas mandas, cuya cuota sabré⚫ mos adelante, para los lugares santos de Jerusalen, Santuario de Nuestra Señora de Guadalupe, casa de huérfanas, y para bibliotecas públicas, segun posteriores disposiciones.

En cuanto á legados voluntarios por el hecho de serlo, existirán cuando lo determine el testador y cumpla con los requisitos legales ya mencionados.

Conforme á la ley de 10 de Agosto de 1857 en su artículo 70, Para el cobro del tanto por ciento que se paga al fisco, se observará lo dispuesto en las leyes de 18 de Agosto de 1843, 14 de Junio de 1854, 31 de Diciembre de 1855 y demas vigentes hasta hoy, con las siguientes reformas. Primera: nada se pagará por mejoras de tercio y quinto. Segunda: los descendientes y los ascendientes, los hijos naturales ó espurios, y los cónyuges, quedan esceptuados del pago.'

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"Los colaterales pagarán las cuotas siguientes: los del segundo grado, el dos por ciento; los del tercero, el tres; los del cuarto, el cuatro, y así pregresivamente hasta los del octavo, que pagarán el ocho por ciento."

"Los estraños pagarán el diez por ciento."

Esta misma cantidad de diez por ciento, en vez del seis fijado en el artículo 66 de la ley de 18 de Agosto de 1843, deben pagar las herencias que no sean directas forzosas, ya sean extestamento, ya abintestato, y los legados de cualquiera clase, conforme á la ley de 28 de Febrero de 1861, publicada el 19 de Marzo del mis

mo año.

nes que

"Tercera: estas cuotas se satisfarán por los bienes semovientes, muebles y raices, sitos en la República, y por los derechos y acciotuviere el difunto al morir, aun cuando haya muerto en otro pais, si estaba domiciliado en éste, ya fuese natural, ó ya estrangero. En estos casos se causará tambien la pension sobre los bienes muebles y semovientes, (y no sobre los raices) que dejare en otra nacion así como sobre sus derechos y acciones. Pero si no tenia el finado su domicilio en la república, ya fuese mexicano 6 estranjero, solo se causará la pension sobre bienes raices ubicados aquí."

"Cuarta: el domicilio no se perderá, sino hasta que se adquiera en otro pais, ó cuando á la autoridad política superior del Estado de la república, en que se tenia el domicilio, se le dé aviso por el mis

mo interesado y por escrito, de que ha resuelto fijarse en otra nacion."

"Quinta: los jueces cuidarán de que se pague la manda de bibliotecas en toda testamentaría 6 intestado; é impondrán una multa de diez á veinte pesos á cualquier albacea ó defensor de bienes que, al presentar los inventarios, no acompañe el recibo correspondiente de la manda susodicha."

"Art. 71. Todo lo concerniente á las formalidades con que se hayan de otorgar los testamentos y seguirse los juicios de inventarios, lo relativo á legados, fideicomisos, particion, imputacion y colacion en la legítima, y cualquier otro punto conexo con la materia de sucesiones que no se encuentre resuelto en esta ley, se decidirá con arreglo á las vigentes al tiempo de su promulgacion."

Supuestas las leyes de tolerancia de cultos y demas de reforma, no creemos puedan tener lugar las mandas para lugares santos y demas objetos católicos; pero los que profesen esta religion, que son todos los mexicanos ó los mas, podrán hacerlas ó dejarlas, pues tampoco se los prohiben dichas leyes.

PARRAFO VI.

Los legados pueden ser revocados y por qué motivos?

Si las legítimas que son de derecho natural segun hemos visto, pueden revocarse ó no dejarse habiendo causa legal para ello, con mas razon los legados, que son acciones meramente gratuitas del testador. Mas como lo que espontáneamente se promete, segun un axioma legal, por derecho se debe, para que dejen de llevarse adelante los legados una vez hechos, parece natural la necesidad de la existencia y pruebas de una ó mas de las causas fijadas para la desheredacion de los herederos voluntarios; aunque no por esta razon se observa así, sino que el testador lisa y llanamente puede revocar sus

legados ó mandas voluntarias en los casos de que hablan las leyes 35, 39, 40, 41, 42, 43 y 44 del título 9 de la Partida 6; cuyas leyes son estensivas ademas, á las estinciones de las mandas 6 legados de que despues hablarémos.

PARRAFO VII.

¿Tienen y cuáles son los límites de los legados?

Si hay herederos forzosos, es evidente que conforme al espíritu de la ley 83 título 20 del libro 10 de la Nov., nunca pueden esceder los legados, sean en el número que fueren hechos, del quinto de los bienes del testador. Mas tanto de los forzosos 6 legítimos, como de los herederos voluntarios, dice lo contrario la ley 3a título 9 de la Partida 6a, salva la escepcion en ella puesta; pues que solo fija por límites á los legados el monto de la herencia, especialmente cuando se trata de heredero fideicomisario. Los forzosos tienen por límites los de que hablan las disposiciones citadas, esto es, dos reales 6 el tanto por ciento de que habla la ley de 10 de Agosto de 1857, cuyos artículos fueron trascritos, y la ley de 28 de Febrero de 1861, publicada en 10 de Marzo del mismo año, que tambien fué citada,

PARRAFO VIII.

Qué cosas pueden legarse

Por la ley 12 tít. 9 de la Partida 6 se permite legar todas las cosas que están en el comercio humano, aun cuando estén por venir, como los frutos que un campo produzca; y por la ley 13 del mismo título y partida se esceptúan las cosas consagradas al culto y las demas de que allí se habla, como las que forman parte de un edificio y las que estando en el comercio del hombre á la formacion

del testamento, no lo estuvieren á la muerte del testador sin culpa del heredero.

Aun en caso de que el encargado de entregar las mandas no admitiese lo que se le dejaba, las mandas subsistirian conforme á la ley 13 tít. 18 del lib. 10 de la Novis. Recop. que es la 1a tít. 40 lib 50 de la R. y 2 tít. 19 del Ordenamiento de Alcalá,

PARRAFO IX.

¿Dónde pueden hacerse constar los legados?

Por las leyes 28 y 34 del tít. 9 de la Part. 6, se ordena dejar las mandas ó legados en testamento 6 codicilo; pero se permite por la primera, que cuando sean por suplica, puedan dejarse verbaimente. Por práctica, como dicen Serna y Montalban, tambien se pueden dejar en memorias testamentarias.

Conforme á los códigos estranjeros que hemos podido consultar, solo se pueden dejar las mandas y los legados en testamento, pues no admiten los codicilos.

PARRAFO X.

¿Qué derechos tienen los leg utarios y cuáles los testadores.?

Reasumirémos lo hasta aquí dicho y así tendrémos el conjunto de derechos y obligaciones objeto de este párrafo.

El testador puede mandar que paguen legados á todos los que perciban algo de su herencia, con tal que no los grave en mas de lo que les dejare.

El heredero tiene la obligacion de comprar la cosa legada á su dueño, y entregarla al legatario, si el testador sabia que legaba una

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