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zones de ello. A esto nos referimos para evitar repeticiones inútiles y fastidiosas.

Tambien omitimos la cita de leyes por estar éstas mencionadas en el mismo punto á que igualmente nos referimos; pues ahora sopor via de método hemos tocado esta materia.

lo

PUNTO II.

Presencia de testigos.

Al ocuparnos de ésta respecto de los testamentos, dijimos cuáles son las condiciones que deben tener los testigos para que su testimonio tenga valor legal y fuerza probatoria.

Tambien espusimos las disposiciones del derecho para su intervencion, número, atribuciones y demas cosas indispensables; y esto ya en lo relativo á testamentos abiertos y ya á los cerrados.

Ahora, ademas de lo entonces espuesto, dirémos: que si el codicilo es abierto, han de intervenir en la autorizacion de su otorgamiento, el mismo número de testigos que en los testamentos de esta clase; y que si el codicilo es cerrado, han de concurrir á su signatura y otorgamiento relativo, el escribano y cinco testigos, á diferencia de los testamentos de esta clase, en que por fuerza deben concurrir el escribano y siete testigos segun las leyes 23 tít. 4o lib. 5o de la Recop., 23 tit. 18 lib. 10 de la Nov., 3 de Toro y 1a tít. 12 de la Partida 62 Tanto en unos como en otros instrumentos debian firmar los testigos conforme á la ley de 29 de Noviembre de 1858 en su artículo 700; siendo la razon de diferencia en cuanto al número de testigos que deben intervenir en los testamentos ó codicilos cerrados, la que hay entre ambas clases de instrumentos.

PUNTO III.

Papel del sello respectivo.

Ni los varios autores que hemos tenido á la vista, ni las leyes de papel sellado vigentes, hablan de esta solemnidad en los codicilos; pero como sabemos que á falta de leyes especiales sobre cosa determinada, ésta debe sujetarse á las generales de la materia; los codicilos en cuanto à la clase de papel sellado en que deben ser estendidos, corren igual suerte con los testamentos de que son parte como hemos dicho en otra vez.

PARRAFO IV.

¿Cuál es el objeto de los codicilos?

Los codicilos son modificaciones 6 esplicaciones de los testamentos; y por lo mismo tienen por objeto hacer algunas prevenciones cuando son anteriores al testamento y algunas aclaraciones ó restricciones cuando son posteriores. Cuáles pueden ser esas prevenciones, aclaraciones ó restricciones, lo sabrémos en el parrofo sesto de este capítulo.

No podemos dejar de manifestar que estamos conformes con el Sr. D. Francisco de Cárdenas en la observacion 25 de su exámen, sobre los vicios y defectos mas notables de la legislacion civil de Espafia, cuando dice que: "los codicilos son otra de las instituciones de nuestro derecho, que no resisten ni un momento el exámen imparcial da la razon, ni las miradas de una sana crítica." Porque en efecto, el mismo orígen de los codicilos en la antigua Roma, y lo innecesario de ellos en el estado actual de la ciencia, están manifestando lo

conveniente que sería suprimirlos como ha sucedido en los códigos estrangeros. El origen de los codicilos, es el mismo que el de las cartas dirigidas por los testadores á sus herederos despues de haber preguntado á los ciudadanos romanos, si consentian en que entre ellos siguiesen representando los herederos los mismos papeles que desempeñaban los testadores; y cuyas cartas tenian por objeto instruir á los herederos de lo que segun los testadores, debia hacerse con sus bienes. Despues revestidos de fuerza obligatoria tales codicilos, se exigió en ellos para que pudiesen justificar la voluntad de sus autores, no el concurso de solemnidades, pues no eran actos políticos los otorgamientos de ellos, sino la reunion de pruebas suficientes para convencer de su autenticidad. Los testamentos dejaron de ser leyes, observandose siempre en las formas de su otorgamiento, las tradiciones de su origen: y los codicilos han perdido su orígen, su objeto y su eficacia, quedando solo de fuente de inagotables complicaciones en una testamentaría. Si en el testamento puede y debe constar todo lo relativo á la voluntad del testador ¿cuál es el objeto, y cual la necesidad de la existencia de los codicilos? A nuestro ver, carecen de objeto, y lejos de ser necesaria su existencia, deben hacerse desaparecer de la legislacion. Mas como la nuestra se ocupa de ellos, debemos seguirlo haciendo nosotros,

PARRAFO V.

¿Quiénes pueden otorgar codicilos?

Todas aquellas personas á quienes el derecho civil permite hacer constar su última voluntad, es decir, otorgar testamento, pueden hacer codicilos; no solo porque éstos son complementos de los testamentos, sino porque pugnaria que no pudieran complementar y desarrollar sus ideas, ó esponer los motivos y quizá probar las razones de sus actos, los que tienen facultad para espresar éstos y manifestar sus intenciones. Por lo mismo, los que no pueden testar,

no pueden otorgar codicilos. Así lo disponen el párrafo 3o de la ley 73 tít. 60 lib. 29 del Digesto y la 1a tít. 12 de la Partida 6a su concordante.

PARRAFO VI.

¿Qué cosas pueden disponerse en los codicilos?

En el codicilo se puede nombrar indirectamente heredero universal, que es por fideicomiso, rogando 6 mandando al heredero fiduciario nombrado en el testamento, que entregue la herencia al fideicomisario que es el designado en el codicilo y al que el testador se referirá en su testamento por medio de la cláusula codicilar de que hablamos en los párrafos 80, 90 y 100 siguientes.

Igualmente se puede declarar y especificar en el codicilo, el nombre del que el testador quiere sea su heredero, y señalar en él al nombrado en testamento la parte de herencia que ha de formar su mejora y en qué bienes, así como en qué parte de éstos deba ser heredero, siempre que en el testamento se haya referido el testador en éstos pormenores á su codicilo, en cuyo caso el heredero percibirá lo que en éste le señale; y si nada le señalare, será heredero de todos sus bienes. Tambien puede el testador nombrar en codicilo tutor para sus hijos; mas éste tutor necesita la aprobacion judicial, á diferencia del testamentario que no la necesita, segun verémos al hablar de los derechos póstumos de los padres en el párrafo 3o del capítulo 1o de la parte 4a de esta obra. Todo conforme á la opinion de Murillo, Febrero, Escriche, Romero Gil y otros.

PARRAFO VII.

¿Qué cosas no pueden disponerse en codicilo.

Laley 2 título 12 Partida 62 dice: "En los cobdicilos non pueden ser establescidos herederos derechamente: por ende, si al

gun testador ouiesse establescido heredero en su testamento, e despues desto fiziesse cobdicilo, en el qual pusiesse condicion algu na; o si quissiesse desheredar en el, non empesce al heredero, porque perdiesse por ende toda la herencia, nin parte della, nin seria terudo de complir la condicion que fuesse y puesta. Pero si en el cobdicilo dixesse el testador, que el heredero que auia establescido en el testamento, le auia fecho tal mal, porque non meresciesse auer la heredad, nombrando aquel yerro; por tal razon como esta embargaria el heredero. Ca perderia el heredero porende la heredad, si el yerro le fuesse prouado. Otrosi dezimos, que si el que fiziesse el cobdicilo vsasse atales palabras, diziendolas, o faziendolas escreuir en el: Ruego, o Mando o Quiero, que aquellos que han derecho de heredar la mi heredad, si yo muriesse sin testamento, que la den a tal ome. O si algun testador que ouiesse establescido a otro por su heredero en su testamento, rogasse, o le mandasse al heredero, o dixesse en el cobdicilo, que queria que la heredad en que lo auia establescido por heredero, que la diesse a otro; vsando el señor de la heredad a dezir tales palabras en el cobdicilo, como estas sobre dichas, o otras semejantes dellas, tenudo es ei heredero de dar la heredad al otro, assi como lo mando el señor della. Pero bien puede tener para si la quarta parte de la herencia, a que llaman en latin Trebellianica; assi como suso mostramos en el titulo, de como se pueden menguar las mandas, en las leyes que fablan en esta razon."

Sobre la existencia de la cuarta Trebeliánica de que habla esta ley, decimos lo mismo que sobre la Falcidia espusimos en su lugar; y nos apoyamos en el artículo 18 de la ley de 10 de Agosto de 1857 que las prohibió y que, como ahora, citamos entonces.

En cuanto a la diferencia que hay entre el codicilo y el testamento, dirémos con la ley 3a título 12 de la Partida 6a que: "Departimiento ha muy grande entre los cobdicilos, e los testamentos. Ca los cobdicilos bien se pueden fazer, maguer non pongan en ellos sellos los que los fazen, nin los testigos que se y asiertan; mas puedenlos fazer ante cinco testigos. E puede ome fazer muchos cobdicilos, e non desatara el uno al otro. Fueras ende, si dixesse se

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