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arreglo á lo que manifestamos tratando de la preferencia que debia darse á la madre respecto del sustituto pupilar." Tal es la opinion de Febrero y otros muchos autores. La nuestra es: que sin embargo de que éstos se apoyan en el derecho romano, mas bien que en el nuestro, si en algun caso produce la cláusula codicilar buen resultado, no es por virtud especial de dicha cláusula, sino por la aplicación recta y deduccion natural de nuestras leyes; y que supuesta la de 10 de Agosto citada, nada significa la opinion de Febrero que servirá de mucho no estando vigente dicha ley.

PARRAFO XI.

¿Puede el testador morir con varios codicilos?

Un codicilo no anula otro codicilo que se hizo ántes, como no se revoque espresamente ó en lo que sean contrarios; de suerte que un testador puede morir dejando muchos codicilos conforme à las leyes 16 tít. 6 lib. 29 del Dig. y 3 tít. 12 de la Partida 6 y todos valederos segun el párrafo 1o de la ley 6a tít. 6 lib. 29 del Dig. y la ley 13 tít. 19 de la Partida 6a; mas no sucede lo mismo con los testamentos, que no puede haber mas de uno. Por el segundo perfecto, se revoca el primero, segun la ley 3 tít. 12 Partida 6a La razon de esta diferencia está en que en los codicilos se legan ó dejan solamente cosas singulares, por lo que pueden legarse unas en uno y otras en otro ú otros codicilos y subsistir todas sin repugnancia ni contrariedades; pero en los testamentos se deja necesariamente la hérència que es sucesion en todo el derecho del testador; y por eso se rompé el testamento primero por el segundo á causa de no poder subsistir ambos por la contrariedad de dejar toda la herencia á uno y toda la misma herencia á otro heredero; ni por consiguiente pueden verificarse ser íntegramente herederos de ellos, pues una cosa no puede ser y dejar de ser al mismo tiempo y bajo el mismo aspecto; absurdo que existiria en el caso de que nos acabamos de ocupar.

Aunque despues de hecho el codicilo nazca algun hijo al testador, no se romperá total ni parcialmente por esta causa; pero el testamento sí por la supervivencia de algun hijo heredero, cosa de que no se ocupa el codicilo, y por esto por dicho nacimiento no se invalida. Esto, no estando vigente la ley de 10 de Agosto de 1857; pues estándolo, sucede lo contrario, es decir, que el nacimiento de un hijo del testador despues de otorgado su testamento no le anula por dicha ley. Y creemos que puede decirse lo mismo aun no estando vigente dicha ley, supuestas las 13 tít. 18 lib. 10 de la Nov., 1 tít. 4 lib. 5 de la R. y 2 lib. 19 del Ordenamiento de Alcalá que declaran subsistente el testamento, aun sin institucion de heredero; y como esta institucion era la que se perjudicaba con el nacimiento del póstumo y por lo mismo el testamento, ambos pueden subsistir atento el espíritu de las mencionadas leyes.

PARRAFO XII.

¿Cómo se revocan los codicilos?

Se puede revocar el codicilo lo mismo que el testamento de que las mas veces es complemento, esto es, interviniendo en su revocacion las mismas solemnidades que en su formacion. Igual cosa sucede en la donacion mortis causa y en otras últimas disposiciones y por iguales razones.

CAPITULO TERCERO.

Memorias testamentarias.

¿Qué es memoria testamentaria? ¿Cuáles son los requisitos indispensables para su validéz? ¿Cuál es su objeto? ¿Quién puede hacerlas? ¿Cómo se elevan á instrumentos públicos? He aquí las cuestiones que fluyen sobre la materia de este capítulo y que tratarémos en otros tantos párrafos, cuantas son las propuestas, pues que deseamos estudiar con método y utilidad esta parte de nuestra legislacion y práctica forense.

PARRAFO I.

¿Qué es memoria testamentaria?

El escrito privado hecho con separacion del testamento, sin las solemnidades esternas del derecho y al que el testador se remite en el mismo testamento como á parte integrante de êste, es lo que llamamos memoria testamentaria. El origen, el uso y la autoridad de estas memorias no tienen por fundamento á la ley sino á la costumbre universal, que si bien tiene el carácter de ley es porque se halla revestida de las condiciones indispensables al efecto: tales son su introduccion y existencia á ciencia y paciencia del Soberano. En este sentido es como se ocupan de ellas los autores, aunque refutándolas algunos como el Sr. Cárdenas en la obs. 25 de los vicios de la legislacion española; con cuya refutacion estamos conformes, porque dichas memorias son perniciosas.

PARRAFO II.

¿Cuántas y cuáles son las especies que hay de memorias testamentarias?

Dos especies hay de memorias testamentárias: una, las que el testador cita en su testamento, y son las legítimas desde su origen; pues reciben su autoridad del mismo testamento: y otra, las de que no hace mérito en éste, y son de ménos autoridad que las anteriores; pero unas y otras, una vez protocolizadas, producen los mismos efectos que los testamentos. Las pruebas que pueden darse para demostrar la verdad de las memorias de la segunda especie, son, entre otras; la confrontacion de letras y firmas y la relacion que existe entre la memoria misma y el testamento que complementa, y cuyo complemento resulta de que faltando en el testamento alguna cosa que solo pudiera ser conocida y esplicada por su autor, se halle en el documento que se dice ser su memoria testamentária; de lo que podrá inferirse, aunque no con toda certeza, que ambos documentes deben su ser á la misma persona.

PARRAFO III.

¿Cuáles son los requisitos indispensables para su validéz?

Para que la memoria testamentaria tenga valor legal sobre su autenticidad de origen y tiempo de existencia, sobre la verdad de su contenido y sobre la integridad de lo en ella escrito, es indispensable que el testador la cite en su testamento ó poder para testar, bien ordenando espresamente que sea tenida por válida, bien anunciando las disposiciones que en ella deja consignadas, 6 bien cuando sin esto se justifica por el interesado en su observancia, la autenticidad, la verdad

y la integridad de tal documento. En este como se ve, deben exigirse para su fuerza probatoria los requisitos que en historia son indispensables para su credibilidad; y si tal sucede, es porque tambien la memoria es un documento histórico, pues contiene la existencia de uno ó mas hechos consignados por su autor y relativos á su facultad de manifestar su voluntad, cuya memoria conviene perpetuar.

PARRAFO IV.

¿Cuál es el objeto de las memorias testamentarias?

Declarar el nombre del heredero instituido ó desheredado en el testamento, la condicion de la institucion ó la causa y tal vez prue ba del motivo de la desberedacion, la manifestacion de los grava. menes impuestos á los herederos y el aumento ó diminucion de las mandas voluntarias; son las cosas que pueden formar el objeto de las memorias testamentarias. De aquí resulta: que, si bien examinamos éstas, en cierto sentido se confunden con los codicilos, aunque aquellas son inferiores pues no pasan de instrumentos privados; y precisamente por esto somos de opinion, que la ley de 10 de Agosto de 1857 al prohibir en su art. 17 que los escribanos dejasen en los testamentos hojas en blanco, y al declarar sin valor alguno lo en ellas contenido, tuvo demasiada justicia, prudencia y tino; pues no cabe duda en que uno de los objetos que se propuso fué nulificar la existencia de las memorias testamentarias, que cuando ménos pueden tener por resultados el servir de fuente de muchos litigios en cuya desaparicion se encuentran tan interesadas la moral y la justi cia, la sociedad y la ley que está basada en aquellas para la felicidad de ésta y porque son la razon de su existencia,

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