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PARRAFO V.

¿Quién puede otorgar memorias testamentarias?

Todo el que puede testar puede hacer estas memorias, como quie ra que el objeto de ellas no puede ser otro que el de hacer constar la voluntad del testador, aunque, repetimos, esta manifestacion no tendrá la fuerza legal y probatoria que la del testamento 6 siquiera la del codicilo; mas no por esto dejará de tener igual objeto é igual orígen.

PARRAFO VI.

¿Cómo se elevan á instrumentos públicos las memorius testamentarias?

es

Los defectos de que adolecen las memorias testamentárias y que hemos tenido cuidado de indicar en los párrafos anteriores, convencen de que no deben otorgarse por sus autores; mas como por desgracia sucede multitud de veces, que éstos no lo saben, no lo comprenden ó quiza no pueden hacer otra cosa como acaece con los que tán radicados en un lugar aislado donde no solo no hay escribano, juez, papel sellado, etc., sino que apenas se encuentra una persona que mal sepa escribir, y alguna ocasion ni aun ésta, y entonces suele hacerse en casos muy urgentes pretendiendo darles el carácter de testamentos; para que en tal supuesto ó en los anteriores se eviten en cuanto se pueda tales males, hay un medio muy eficaz y de felices. resultados: tál es el de elevar á instrumentos públicos las memorias precitadas.

Hay dos modos de conseguir lo dicho: á saber; primero, cuando los escribanos plenamente cerciorados de la autenticidad, verdad é integridad de las memorias, las protocolizan con los testamentos y las

dan en copia con éstos á los interesados para los usos que les convengan y puedan tener: y segundo, cuando los mismos escribanos protocolizan y dan en copia tales memorias, prévio mandato judicial, que es como deben hacerlo y el mejor para los interesados, que entónces llevan la ventaja de tener un documento acrisolado en el criterio judicial y sobre el cual por lo mismo ya no se les puede disputar nada. A nuestro modo de ver esta es la única manera con que legalmente pueden protocolizarse tales documentos, no solo por lo dicho, sino porque los escribanos no tienen facultad para con su decision sobre un punto dudoso y cuestionable en que no les declaran estar de acuerdo los que pueden estar discordes, resolver con perjuicio de un tercero á quien no han oido ni podido oir, cuestiones de vital interes y de trascendentales resultados.

Sobre la materia de este capítulo consúltense, si se desean mas pormenores, á Sigüenza, Carpio, Murillo, Matienzo, Heineccio, Sala, Escriche, Febrero, A. Gomez, el Escribano instruido, Serna y Montalban y Romero Gil, cuyos autores hemos tenido á la vista para escribirlo.

CAPITULO CUARTO.

Poder para testar.

¿Qué es poder para testar? ¿Cuántas son sus especies? ¿Cuáles las solemnidades indispensables para su validez? ¿Cuál es su objeto? ¿Quién puede darlos? ¿A quién? ¿Cuáles son las facultades del apoderado? ¿Es delegable el poder para testar, esprésese ó no en él esta facultad? Siendo varios los comisarios ó apoderados ¿se estará á lo que decida uno ó la mayoría? ¿Cuál es el término señalado al comisario para obrar como tal? ¿Puede el tes

tador prorogarlo? He aquí las importantísimas cuestiones que ocurren sobre la materia de este capítulo, y que tratarémos en otros tantos párrafos.

PARRAFO I.

¿Qué es poder para testar?

El acto y disposicion en que una persona dá facultad á otra para que en su representacion, en observancia de las leyes y atentas las instrucciones que le ministrare, otorgue su testamento; es y se llama poder para testar. De esta definicion y de la lectura de este capítulo resulta la conviccion de que el poder para testar no es mas que un testamento en poder ó con el nombre de poder: y por lo mismo que, como con suma razon afirma el Sr. Cárdenas en la obs. 24 de "los vicios y defectos mas notables de la legislacion civil de España," es absolutamente inútil; pues, 6 interpretamos la legislacion vigente del modo mas estricto, como es prudente, y entonces para que el comisario ejerza su cargo, es necesario absolutamente que el testador no solo le dé facultad especial para todas y cada una de las cosas que pueden disponerse en testamento, sino que le nombre el heredero' el mejorado, el tutor 6 curador, el albacea, el tiempo dentro del cual debe desempeñar el albaceazgo, el legatario, la cosa legada, los gravámenes y condiciones, etc., lo que en realidad es un testamento; 6 interpretamos dichas leyes con mas latitud, y entonces vemos que no sirven para el objeto para que fueron dadas, esto es, para impedir y corregir los fraudes que con tanta facilidad podian cometerse y se cometian supuesta la primera ley que se ocupó del poder para testar, que fue la 7 tit. 8 lib 3 del Fuero Real; pues ni las leyes de Partida, ni el Fuero Juzgo ni el derecho romano se habian ocupado de tal poder para testar.

La ley de 10 de Agosto de 1857 nada dice sobre esto, y por lo mismo deja vigentes las disposiciones antiguas sobre la materia, segun lo dispone en su art. 71.

PARRAFO II.

¿Cuántas especies hay de poder para testar?

Hay dos especies de poder para testar. Primera, la en que sin espresar instrucciones, se dá el poder y se llama general. Y segunda, la en que se espresan dichas instrucciones, y se llama propiamente poder para testar. Esta distincion solo la encontramos en las leyes 31, 32 y 33 de Toro, que son las 1a, 2a y 3a del tit. 19 del libro 10 de la Nov. Recop., mas no en los autores que hemos tenido á la vista y á quienes por lo mismo creemos innecesario mencionar. Que las citadas leyes hacen tal distincion puede verse con la lectura de ellas en el párrafo 7 siguiente.

PARRAFO III.

¿Cuáles son los requisitos indispensables para la validez del poder para testar?

Segun la ley Sa tít. 19 lib. 10 de la Nov. Recop. "En el poder que se diere al comisario para facer todo lo suso dicho ó parte dello, intervenga la solemnidad del Escribano y testigos, que segun leyes de nuestros Reynos han de intervenir en los testamentos; y de otra manera no valan, ni fagan fe los dichos poderes." Es la 13 tit. 4o lib. 5o de la Recop. y 39 de Toro.

Al hablar de las solemnidades ó requisitos indispensables para la validez de los testamentos nuncupativos, dijimos que son tres: unidad de contesto, presencia de testigos y papel del sello respectivo. Este en los poderes de que hablamos, debe ser conforme á la fraccion 7a del art. 16 de la ley de 14 de Febrero de 1856, del sello segundo para el primer pliego de la copia, y del tercero para los in

termedios y el protocolo conforme á las fracciones 5a y 9a del art. 17 de la misma ley.

PARRAFO IV.

¿Cuál es el objeto de los poderes para testar?

El objeto de este poder es evitar la intestacion del poderdante, cuando sus muchas atenciones le impidan otorgar su testamento, ó cuando sea mucha su desidia en el arreglo de esta importante parte de sus derechos en sus relaciones con los á quienes debe ó piensa instituir de herederos. Así nos lo dice la ley 1a del tít. 19 lib. 10 de la Nov. Recop. que es la 5 tít. 4 lib. 5 de la Recop. y la 31 de Toro.

PARRAFO V.

¿Quiénes pueden otorgar poder para testar?

Probado como lo está quienes pueden testar, solo debemos decir que estos mismos son los que pueden dar poder para testar, puesto que las leyes, lejos de prohibírselos, en lo que no harian un grave mal, se los permite; aunque para evitar los abusos, les reglamenta el uso de tal facultad que les concede ó reconoce y garantiza con las obligaciones que impone á los comisarios. Leyes 12 tít. 19 lib. 10 de la Nov. que es la 31 de Toro y ley 83 tit. 79 lib. 39 del Fuero Real.

PARRAFO VI.

¿A quiénes puede conferirse el poder para testar?

A toda persona que no tenga impedimento legal para ser apoderado, se le puede conferir el poder para testar, y una vez habiéndoscle dado, lleva el nombre de comisario, por la comision que recibe del poderdante 6 testador. Leyes citadas.

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