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virtud del poder que tiene, lo que ha de facer de los bienes del tes tador, no tenga mas término que quatro meses, si estaba, al tiempo que se dió el poder, en la ciudad, villa ó lugar donde se le dió el poder; y si al dicho tiempo estaba ausente, pero dentro destos nues. tros Reynos, no tenga ni dure su poder mas de seis meses; y si estuviere fuera de los dichos Reynos al dicho tiempo, tenga término de un año, y no mas: y pasados los dichos términos, no pueda mas hacer que si el poder no le fuera dado; y vengan los dichos bienes á los que los habian de haber, muriendo el testador ab intestato: los quales términos mandamos, que corran al tal comisario, aunque diga y alegue, que nunca vino á su noticia, que el tal poder le habia seido dado: pero lo que el testador le mandó señalada y determinadamente, señalando la persona del heredero, ó señalando cierta cosa que habia de hacer el tal comisario, mandamos, que en tal caso el comisario sea obligado á lo hacer; y si pasado el dicho tiempo no lo hiciere, que sea habido como si el tal comisario lo hiciese ó declarase." Es la 33 de Toro y 7 tít. 4 lib. 5 de la Rec.

PARRAFO XI.

¿Puede el testador prorogar estos términos?

Con ligereza dijimos en nuestra primera edicion, que el testador puede prorogar en el poder, el término concedido por la ley, no solo para que el comisario ejecute sus disposiciones, sino para hacer. su testamento, disponiendo ó declarando lo que tuviere comunicado; y para sentar esto nos apoyamos en que el testador podia renunciar el derecho que pretendimos le concedia la ley 33 de Toro, que es la 3a tít. 19 lib. 10 de la Nov. Recop. Mas de la simple lectura de esta ley trascrita en el párrafo antecedente, resulta la plena conviccion de que no otorga al testador semejante derecho; ni podria hacerlo sin facilitar la interminabilidad del otorgamiento 6 cumplimiento de esa disposicion testamentaria que llamamos poder para testar. Por

lo mismo y para conseguirlo, la ley se ha propuesto fijar límites á una y otra cosa, ya para impedir los abusos del comisario y ya para favorecer la pronta adquisicion y goce de los bienes testamentarios, por los herederos del finado. Por otra parte, esta ley es preceptiva y de las que los teólogos llaman negativas: así es que, aun cuando fuera cierta la opinion que emitimos en la edicion primera, relativa al derecho concedido al testador; éste no podria renunciarlo porque no lo tendria con facultad de perjudicar á una tercera persona, que es su heredero. De esto resulta que los escribanos no deben autorizar tales poderes con semejante prorogacion del término para concluirlos.

CAPITULO QUINTO.

Sucesion intestada.

¿Qué es sucesion intestada? ¿en qué casos tiene lugar? ¿cuántos y cuáles son los modos de suceder ab intestato? ¿qué personas son llamadas á la sucesion intestada? ¿cuántos y cuáles son los órdenes de suceder ab intestato? ¿cuáles son los derechos del cónyuge supérstite para heredar al finado, muera testado ó intestado? Estas imporiantes cuestiones las tratarémos en los siguientes párrafos para dar término á esta tercera parte de la obra.

PARRAFO I.

¿Qué es sucesion intestada?

Sucesion intestada es un modo de heredar establecido por las leyes para los casos en que falte disposicion espresa del difunto. En

consecuencia, el heredero ab intestato, es llamado por la ley en de fecto del heredero testamentario. Tambien se llama legítima esta sucesion, atendiendo á que su orígen es la ley que quiso suplir así el gran vacío que la sociedad esperimentaria si los hijos 6 herederos del finado quedasen espuestos á los funestos resultados de un descuido, de una fatal casualidad ó quizá de una perversa intencion ó una punible negligencia del finado intestado. Ademas tuvo en cuenta la ley para reglamentar la sucesion intestada, los sentimientos mas íntimos y naturales del corazon, las relaciones de amor, cariño, gratitud y consideracion, y lo que es mas, las del parentesco de un hombre con otro. Por eso dispone que entren á la herencia primero los descendientes del intestado; pues sia equivocarse, supone que si éste hubiera dispuesto de sus bienes, lo habria hecho en favor de aquellos, no solo por los motivos espuestos, sino muy especialmente por el imprescindible deber que el hombre tiene de proporcionar á sus hijos los medios necesarios para su crianza, conservacion, educacion y establecimiento. Despues de estas personas, ocupar el primer lugar en el corazon del hombre y en las relaciones que le ligan á la vida, sus ascendientes; por esto la ley de sucesiones intestadas los llama á estas herencias despues de los descendientes dep difunto. Siguiendo la progresion decresciente del amor del hombre y de sus relaciones con los demas séres de su misma especie, se comprende y esplica cómo á falta de descendientes y ascendientes entran los hermanos y demas parientes del intestado á la adquisicion y posesion de sus bienes.

PARRAFO II.

¿En qué casos tiene lugar dicha sucesion?

Diez son los casos en que tiene lugar la sucesion intestada segun la razon y la ley 13 tit. 13 de la Part. 6 Primero: "Quando ome muere, e non faze testamento." Segundo: "Quando faze testamento

non cumplido; non guardando la forma, que deuia ser guardada en fazerlo, segun diximos en el título de los Testamentos." Terce o: "Quando el testador fizo testamento, que se rompio por algun fijo que nascio despues; del qual fijo non fizo enmiente en el testamento. O si por auentura, aquel que fizo el testamento, se dexo despues porfijar a otro, de manera, que passasse a poder de aquel que lo porfijo." Segun el art. 10 de la ley de 10 de Agosto de 1857, no hay el inconveniente de que habla la ley de Partida; pues “cuando la mujer que lare embarazada y con hijos, si la particion se hiciere antes del parto, se reservarán dos porciones para el caso de que los póstumos fueren dos. Pero si solo naciere uno, se distribuirá entre éste y los otros hijos una de las dos partes reservadas." Cuarto: "Quando faze testamento acabado, e establesce el heredero en el, e aquel heredero non quiere la heredad, desechandola." Quinto: Cuando aua teniendo capacidad de otorgar testamento, y aun habiéndolo otorgado, no instituyó heredero; pues entonces "herede aquel, que segun Derecho y costumbre de la tierra habia de here dar en caso que el testador no hiciere testamento; y cúmplase el testamento:" nos dice la ley 1 tit. 18 lib. 10 de la Nov. Recop., que es la 1a tít. 4o lib. 5 de la R., y 2 tit. 19 del Ordenamiento de Alcalá. Sesto: "Cuando el institu do heredero lo fué desde ó hasta cierto dia y ha muerto antes de llegar al primero, ó pretendido recibir la herencia despues de pasado el egundo." Sétimo: "Cuando el instituido heredero murió ántes que el testador ó aunque despues, sin haber aceptado en tiempo y forma la herencia; pues ésta será habida por los berederos de éste que lo serán ab intestato del primer testador." Octavo: "Cuando se interponga la querella de inoficioso testamento, y éste se declare insubsistente por la autoridad judicial." Noveno: "Cuando el que otorgó el testamento no tenia la capacidad legal para hacerlo." Y décimo: "Cuando debiendo haberse otorgado el testamento por el comisario, éste no lo hizo por cualquier motivo; pues entonces pagadas las deudas, el remanente de los bienes se partirá entre los parientes qué vinieren á heredar aquellos bienes ab intestato." Nos dice la ley 32 de Toro que es la 23 tít. 19 lib. 10 de la Nov. Recop.

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PARRAFO III.

¿Cuántos y cuáles son los modos de suceder ab intestato?

De tres modos puede sucederse ab intestato: por cabezas, por estirpes ó familias, y por líneas. Hé aquí los modos de suceder ab intestato. Se sucede por cabezas, cuando las personas llamadas á snceder lo hacen por derecho propio y en consideracion á ellas mismas. Se entiende que se sucede por estirpes 6 familias, cuando los llamados á la herencia entran en el'a en representacion de parientes que si vivieran vendrian á la sucesion por derecho propio. Varios antores como Febrero, Escriche, Carpio y otros, citan dos casos en que estos descendientes no heredan en representacion sino por de-t recho propio, sucediendo no por familias como debian, sino por cabezas. Estos son: primero, cuardo los hijos del finado son declarados indignos de sucederle; pues entónces los hijos de éstos entrarán en la herencia de su abuelo por derecho propio, porque son los que en esos casos se reputan por hijos: y segundo, si un hijo renunciare la herencia de su padre; en cuyo caso los hijos del renunciante sucederán á su abuelo tambien por derecho propio, pues el padre dese-. chó un derecho que no debia, y que sin embargo la ley no quiere se pierda. Esto segundo se entiende si el difunto no tuviere otros hijos hermanos del que renuncia 6 es destituido y tios de los nietos que heredan, pues si los hubiese dejado, éstos tambien serán herederos con los nietos; pero éstos heredarán su parte por familia y los tios; por cabezas. Y por último, la tercera sucesion, la de líneas, se entiende con respecto á los ascendientes y á los laterales, de los cuales el mas próximo escluye al mas remoto y lo heredan por representacion familiar. Así lo disponen las leyes 2, 3, 4, 5 y 6a del tit. 13 de la Part. 6a, y los artículos del 29 al 67 de la ley de 10 de Agosto de 1857, que en su art. 55 á la letra dice: "El ascendiente mas próximo en cada línea, escluirá á los demas de la misma."

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