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fernales de la mujer, lo que ademas de ser conforme con la indole de la sociedad conyugal, encuentra apoyo en la ley 73 tít. 20 lib. 10 de la Nov. Recop."

FRACCION III.

Donaciones esponsalicias.

Sobre este punto y algo de los siguientes continuarémos copiando las doctrinas de los Sres. Serna y Montalban, porque las materias que aquí tratan están muy bien fundadas y compendiadas.

"Los esposos, ántes de contraer matrimonio, se suelen hacer recíprocamente en señal de afecto y de cariño, regalos y obsequios que por lo regular consisten en joyas y vestidos. Estas dádivas han recibido el nombre de donaciones esponsalicias, y eran conocidas entre los romanos con el nombre de sponsalitiæ largitates: en el uso comun se las llama vistas, regalos de boda, galas, donas y con otras denominaciones. Y aunque, como hemos dicho, las pueden hacer ámbos, el esposo es quien generalmente suele darlas en beneficio de la esposa." Ley 3 tít., 11 de la Partida 4a

"Como donaciones esponsalicias consideran generalmente los intérpretes, los regalos que con motivo del casamiento hacen los parientes del uno de los novios al otro; pero no los que se dan en consideracion al mismo agraciado á cuya clase pertenecen los hechos por sus parientes." Ni estos autores ni algunos otros que hemos consultado sobre este particular nos fijan regla alguna para no equivocarnos en la distincion de las donaciones hechas á la persona por consideracion á ella misma, y las que lo son por razon al matrimonio.

Estas donaciones no se revocan al arbitrio de quien las hizo, á no ser que intervenga una justa causa. Se considera como tal; primera, el no haberse contraido el matrimonio; y segunda, el haber dejado de contraerse por causas estrañas á la voluntad de los otorgantes; en cuyo caso si la mujer hizo la donacion volverá á recobrarla, y si la hizo

el marido la recobrará tambien, á no haber intervenido ósculo; habiendo intervenido se le devolverá solamente la mitad." Leyes 3 tít. 11 Partida 43 y 3a tít. 3 lib. 10 de la Nov. Recop.

FRACCION IV.

Arras.

La donacion que hace el esposo á la esposa en remuneracion de la dote ó de sus prendas personales es lo que llamamos arras, voz con que era conocida por el sistema foral la dote de los godos, y que tiene muchos puntos de semejanza con la presente institucion.

Hay una diferencia capital entre las arras y la donacion propter nuptias de las Partidas, y consiste en que en la donacion propter nuptias el dominio era de ia mujer durante el matrimonio, y disuelto éste volvia al marido ó á sus herederos, de modo que solo venia á ser una especie de hipoteca para la seguridad de la dote y las arras; por el contrario disuelto el matrimonio que se consumó quedan absolutamente de la mujer.

Las arras, dicen innumerables autores, son una donacion; y como ésta es inválida con arreglo á derecho, no puede hacerse ni aumentarse durante el matrimonio.

Por los mismos motivos que las donaciones esponsalicias, las leyes 9 tít. 4o de la Part. 5; 1a y 23 tit. 2 lib. 3o del Fuero Real; y 12 tít. 3 lib. 10 de la Nov., que es la 2a tit. 2 lib. 5o de la R. y 50 de Toro, han fijado límites á las arras que jamas pueden esceder de la décima de los bienes del novio.

Cuando el matrimonio se ha consumado, el dominio de las arras pasa á la mujer, y quedan en su poder disuelto tal enlace; de lo contrario las devolverá al marido ó á sus herederos, segun lo dispuesto por la ley 2 tít. 3 lib. 10 de la Nov. R. Mas si solo hubiere el esposo dado ósculo á la esposa, ésta gana, haya ó no consumado y aun

realizádose el matrimonio, la mitad de todo lo que la hubiere dado el esposo, sea este de presente ó de futuro, dice la misma ley.

Aunque la administracion de las arras corresponde al marido como gefe que es de la familia, no puede enagenarlas ni aun con el consentimiento de la misma mujer, pues espresamente lo prohibe la ley 4 tit. 3 lib. 3 del Fuero Real.

La mujer adúltera; la que voluntariamente hubiere abandonado á su marido; y la que hubiere huido de su casa tambien por su voluntad, son castigadas, entre otras penas, con la de perder el dominio de las arras; así lo ordena la ley 6a tít. 20 lib. 3 del Fuero Real. Segun la ley 2 tít. 3 lib. 10 de la Nov. R., si hubiese en el mismo matrimonio arras y donaciones esponsalicias, disuelto el matrimonio consumado, la mujer ó sus herederos tienen derecho de escojer una ó las otras, dentro de veinte dias contados desde el en que fueren re queridos con este objeto; y si no lo hicieren pasa este derecho á los herederos del marido, ó á éste en su caso.

FRACCION V.

Donacion propter nuptias.

Idéntica en el nombre esta donacion á la que conocieron las Partidas, es en su esencia del todo diferente. Consistia la última en cierta porcion de bienes que daba el marido á la mujer por razon de matrimonio y en cuya posesion entraba ésta desde luego, si bien el marido conservaba el dominio y administracion de ellos, pero sin facultad de venderlos ni enagenarlos. La donacion propter nuptias tenia por principal objeto constituir una hipoteca que respondiese de la seguridad y devolucion de la dote, y entre ésta y la primera habia de guardarse cierta igualdad y se observaba cierta semejanza, conforme á las leyes 13, 73 y 23 tit. 11 de la Partida 4a Nada de esto sucede con la donacion propter nuptias consignada en las leyes de Toro, y es la que los padres hacen á sus hijos para sostener con

decoro las cargas del matrimonio, como lo dicen la ley 5 tít. 3 lib. 10 de la Nov. R. y la 9 tít. 6 del mismo libro y Código.

Concluirémos advirtiendo que para evitar repeticiones nada decimos de lo que sobre el particular dispone le ley de 10 de Agosto de 1857, sino que nos remitimos á la parte 3a del párrafo 5o de este capítulo donde la hemos copiado.

PARRAFO VI.

¿Cuáles son los derechos del cónyuge supérstite para heredar al finado, muera testado ó intestado?

La ley de 10 de Agosto de 1857 seccion 52, artículos del 56 al 63 fija los derechos del cónyuge supérstite respecto de la sucesion en los bienes del finado, muera testado ó intestado, de la manera siguiente.

Art. 56. Si no hubiere otra persona con derecho á suceder al finado mas que su cónyuge, éste heredará todos los bienes.

Art. 57. Si quedare alguna otra persona con derecho á suceder, ademas de su dote y gananciales y de las donaciones que legalmente le hubiere hecho su cónyuge, se le dará al supérstite la parte que se dirá en los articulos siguientes.

Art. 58. Dejando el difunto hijos 6 descendientes legítimos 6 legitimados por matrimonio, una parte igual ó la de cada uno de éstos se dará al cónyuge sobreviviente, si no hubiere bienes suficientes para vivir segun su estado, en cuyo caso se le ministrará solo lo que falte para que su caudal iguale á la legítima de uno de los hijos, quienes tendrán no solo la propiedad sino el usufructo de ella.

Art. 59. En concurrencia con solo hijos naturales, se le aplicará una parte igual á la de éstos.

Art. 60. Habiendo padres ú otros ascendientes, tendrá igual parte que cada uno de ellos.

: Art. 61. Si quedaren hermanos ó hijos de éstos, tendrán la misma porcion que uno de los hermanos.

Art. 62. El cónyuge supérstite escluirá á los parientes del cuarto grado en adelante.

Art. 63. Si el cónyuge superstite fuere la mujer y quedare em. barazada, ademas de su porcion se le ministrarán alimentos, que se imputarán en la parte que corresponde al póstumo, si naciere con los requisitos legales, ó en caso contrario se deducirán de la masa del caudal."

Como nuestro objeto no es refutar sino citar la ley, nada decimos sobre la que acabamos de trascribir, no obstante que habria sobrado material entre otras innumerables cosas, por la manera con que confunde al cónyuge viudo con los padres é hijos legítimos del finado, con los hijos naturales y con los hermanos del mismo difunto.

Conforme á la legislacion antigua se seguia otro estremo demasiado injusto tambien y funesto siempre al derecho del cónyuge su pérstite.

En efecto: por la auten. Præterea, C unde vir, et uxor, solo se fijaba al viudo una parte ó porcion de los bienes del premuerto bastante insignificante. Por la misma disposicion se prohibia á los consortes sucederse ab intestato, habiendo parientes de una ú otra línea: mas por testamento ó por otro título lucrativo podian trasferirse sus bienes, aun cuando tuvieran hijos, segun la ley 3, C de secum. nupt. y Llamas y Molina en su comentario á la ley 15 de Toro; pero si el supérstite pasaba al segundo matrimonio, heredaba del premuerto el derecho de usufructuar los bienes que éste dejaba, dicen la ley 3 citada y la Novela 22 cap. 23; y si permanecia en el estado de viudedad, ademas del usufructo tenia la propiedad de dichos bienes y podia por lo mismo disponer de ellos como quisiera conforme á la ley 5a párrafo 2 del mismo título y á la Novela 22 сар. 20 párrafo 19 Esta disposicion fue corregida por la Novela 98 cap. 1o que ordena: que tanto en el estado perpetuo de viudedad, como en el de segundo enlace del cónyuge que sobrevive, solo tenga el usufructo

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