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do de sustituto á cualquier pariente ó estraño conforme á la citada ley, le nace al fátuo 6 desmemoriado un hijo ó hija, en cuyo caso éste debe ser el sustituto.

Sustitucion compendiosa. Es aquella que en breves palabras puede contener diversas sustituciones por la variedad del tiempo en que puede verificarse; y comprende á todos los herederos sustituidos y todos los bienes que deja el testador.

La ley 12 tít. 5 de la Part. 6a, cita varios casos relativos á esta cuestion: uno de ellos es el de que, si el padre ó testador es caballero o soldado, y el hijo muere dentro de la edad pupilar dejando madre, heredará el sustituto todos los bienes del pupilo, en virtud de la sustitucion pupilar compendiosa, y quedará escluida la madre. Sin embargo de esto, tal disposicion queda derogada por la ley 6 de Toro, pues la madre es heredera forzosa del hijo, á falta de descendientes. Lo mismo sucede por la de 10 de Agosto de 1857. Por las causas que las anteriores, termina esta sustitucion.

Sustitucion brevilocua ó recíproca. Llámase así, porque se hace brevemente ó con pocas palabras; y es una sustitucion directa en que son naturalmente sustituidos los instituidos en primer lugar. Cada sustituto llevará una parte proporcional á la que se hubiese designado á los instituidos; á ménos que otra cosa se colija de la voluntad del testador.

En esta sustitucion se comprenden cuatro; dos vulgares y dos pupilares; pues si alguno de ellos muere en la edad pupilar, ó en la de la pubertad, y no quiere aceptar la herencia, la percibirá el otro sustituido. Ley 13 tít. 5 de la Part. 6 Pero cuando se hace entre estraños, es evidente que no puede comprenderse la pupilar.

Por el hecho de comprender esta sustitucion á las cuatro de que hemos hablado, tiene el mismo modo de concluir que cualesquiera de ellas.

Sustitucion fideicomisaria, que con propiedad debe llamarse fiduciaria. La que hace el testador rogando ó mandando al instituido que restituya ó entregue á otro la herencia.

Cuando el testador instituye á muchos é impone á uno el gravá

men de que entregue su parte á los coherederos, no han de percibirla éstos igualmente sino con relacion á las suyas. Ley 3 tít. 5 Partida 6a

Si el fiduciario muere ántes de entregar la herencia, trasmite á sus herederos el derecho que le competia, si la sustitucion es pura; mas no si fuere condicional. El fideicomisario, que es á quien se debe entregar la herencia, trasmite á sus herederos los derechos que adquiere desde el instante en que recibe la misma herencia; mas para que le sucedan en ellos, debe haber muerto despues de haber recibido la herencia.

CONCORDANCIAS.

Por el artículo 896 del Código francés, está proscrifa la sustitucion, aunque en el fondo de las ideas del 898 queda admitida, así como por los Códigos sardo, austriaco y napolitano. El artículo 629 del Código español, dice: "La sustitucion de heredero en segundo 6 ulterior grado, para el caso de que el nombrado en grado anterior, no quiera ó no pueda aceptar la herencia, es la única sustitucion reconocida por la ley."

PUNTO III.

¿Quiénes pueden hacer sustituciones, dar ó establecer sustitutos?

La sustitucion vulgar, conforme á la ley 13 tít. 5 de la Part. 6a la "puede fazer qualquier del pueblo e a quien quisiere." De acuerdo con esta ley opinan: Cobarruvias, anot. por Ortega en el número 3 del párrafo 4 del cap. 16 in tit. testam.; Gomez, Fusar., Spino, Barbos., Gregor. Lopez de leg. glos. 2, Molina de Primogeni. lib. 1 cap. 6o n. 14 y cap. 5o n. 27; Pereida decis. 48 y 5 Fusario n. 382; Gomez cap. 3 n. 9; Card. Luca trat. de fideicom. disc. 117 n. 4; Paz de Tenut. cap. 14 n. 6; Larrea decis. 61 n. 7; Ceballos, Cardoso, Mantica, Gutierrez, Menoch. y Escaño de testamentis.

La sustitucion pupilar, como que está basada en la patria potestad,

solo puede hacerse por quien tenga ésta; así lo dice y dispone la ley 5 tít. 5 de la Part. 6a; y fundados en ella, opinan de esta manera los autores que acabamos de mencionar, como puede verse en los lugares citados.

La sustitucion ejemplar, como que tiene por fundamento á la pupilar, que ademas la sirve de regla, conforme á la ley 11 tít. 5 de la Part. 6a y especialmente á las doctrinas de los autores mencionados, solo puede darla quien tenga patria potestad. Esta, respecto de los hijos naturales, es reconocida por nuestro derecho en la madre que "es cierta e segura del fijo que nasce della," y por lo mismo somos de sentir, que, como dicen Gregorio Lopez, Castro y otros, la madre puede sustitui ó dar sustituto ejemplar á su hijo natural.

La sustitucion compendiosa por el hecho de abrazar á las demas y estar dos de éstas, la pupilar y la ejemplar, fundadas en la patria potestad, solo puede hacerla 6 darla, quien tenga patria potestad.

La brevilocua puede hacerla todo el que puede testar. Lo mismo la fideicomisaria y la fiduciaria; mas éstas tienen una escepcion, á saber, cuando se trata de ascendientes y descendientes quienes no pue den dejar de instituirse herederos recíprocos ó forzosos, en sus casos respectivos.

CONCORDANCIAS.

"Todo testador puede sustituir en los términos de que habla el art. 629," citado en el párrafo anterior; dice el 639 del código español; y con éste, en sustancia, están conformes el 898 del francés de que hicimos mérito en el precedente párrafo; el 938 del napolitano; ef 876 del sardo; y el 604 del austriaco.

PUNTO IV.

¿Quiénes pueden ser sustituidos y por quiénes?

Vulgarmente puede sustituirse á todo el que puede ser instituido heredero; y el que es inhábil para esto, lo es para la sustitucion.

Pupilarmente puede solo ser sustituido el que estando sujeto á la patria potestad, está en la edad pupilar, por las razones espendidas y fundamentos espuestos en su respectivo lugar.

Ambos requisitos establecen una de las diferencias que hay entre la sustitucion vulgar y la pupilar.

Para poder ser sustituido pupilarmente, son indispensables las siguientes condiciones: 1a, que el pupilo sea hijo legítimo del testador, ó prohijado por via de arrogacion; 2a, que esté bajo su patria potestad; 3a, que el pupilo sea impuber, es decir, menor de doce años siendo mujer, y de catorce si es varon; pues pasadas estas edades, son capaces para testar por sí mismos; 4., que sea legítimamente instituido heredero, ó legalmente desheredado; 5a, que muerto el testador, el pupilo no vuelva á estar bajo la patria potestad como sucede cuando es arrogado; y 63, que de facto éntre á la herencia paterna, pues si el padre muere despues del pupilo, caduca la sustitucion. Así lo dispone la ley 14 tít. 5 de la Part. 6a Debiendo advertir que, el prohijamiento por arrogacion de que habla la primera citada condicion, no funda derecho alguno, en nuestra actual legislacion, segun el art. 18 de la ley de 10 de Agosto de 1857.

Las demas clases de sustituciones pueden aplicarse á todos aquellos que pueden heredar.

Las personas que cuando el instituido es mejorado, deben ser las sustitutas, son las de que habla la ley 11 tít. 6 lib. 5 de la Recop., que es la 11 tít. 6 lib. 10 de la Nov. y 27 de Toro; esto es, los inmediatos sucesores del sustituido. Creemos que lo mismo debe suceder cuando el sustituido no es mejorado; pues si en materia de mejoras se acatan por la ley los derechos de los herederos, con mas razon deberá suceder tratándose del todo de la legítima del sustituido que, incuestionablemente pertenece á sus herederos.

CONCORDANCIAS.

Por los artículos 937 del Código napolitano; 875 del sardo; y 631 del español, pueden ser sustituidas dos ó mas personas á una sola; y al contrario, una solą á dos ó mas herederos.

El sustituto del sustituto, dice el art. 632 del Código español, se entiende serlo tambien del heredero de primer grado.

PUNTO V.

¿Dónde deben hacerse las sustituciones?

Como éstas siguen la razon directa de las instituciones, y éstas se hacen por la ley en testamento, ó poder para testar, y se aclaran en codicilos ó en las memorias testamentarias; las sustituciones deben hacerse en los mismos instrumentos y términos que las instituciones directas. Así opinan, entre multitud de respetabilísimos autores, Escaño, en su obra de Testamentos y Cancerii Variae Resolutiones utriusque juris.

PUNTO VI.

¿Pueden imponerse condiciones al sustituto como al heredero?

Si el sustituto es heredero legítimo del sustituido 6 del testador, solo pueden imponérsele las condiciones que fijamos al hablar de esta materia en la segunda parte de esta obra, cuando estudiamos lo relativo á herederos. Pero siendo el sustituto estraño al sustituido y al testador, éste puede imponerle los gravámenes y condiciones que quiera, supuesto que de todas maneras es una gracia que le hace al dejarlo de heredero.

Sobre la materia de este punto nada hemos encontrado en los códigos estranjeros; pero creemos que como nuestra legislacion, admiten tales gravámenes, puesto que los admiten respecto de las herencias, en los términos y casos que vimos en su lugar.

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