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PUNTO VII.

¿Las condiciones puestas á los herederos pasan á los sustitutos?

Por regla general, dice Febrero, "puede sentarse, que la condicion impuesta al heredero instituido no se estiende al sustituto, y en consecuencia no pasa á él. Mas esta regla tiene escepciones. Si la condicion causal fué impuesta restrictiva y personalmente al instituido, no se juzga la repetida condicion; y lo mismo sucederá si se impuso á cierto grado ó persona nombrada. Pero si dicha condicion fué puesta á todos los grados y personas nombradas, entonces, se juzga repetida y pasará al sustituto."

"Si la condicion fuese potestativa coherente á la persona, no se presume repetida en el sustituto, como si dijese el testador: "instituyo por mi heredero á Juan, si se casare con María, y le doy por sustituto á Pedro." Pero se entenderá repetida, si no fuese coherente á la persona, como si dijese: "instituyo á Juan, si diese cien pesos á Antonio, y del mismo Juan nombro sustituto á Pedro." Finalmente, si la condicion ó gravámen se imponen despues de los grados de institucion y sustitucion, comprenden á los instituidos y sustituidos, y se presumen repetidos en todos y en cada uno de ellos." Lo mismo sucederá cuando el sustituto lo sea aun en las mejoras dejadas al instituido; pues respecto de ambos tiene el testador la facultad de imponer gravámenes en materia de mejora, dice la ley 11 tít. 6 lib. 10 de la Nov. Recop. Mas, ¿qué sucede cuando de los muchos gravámenes, resulta que el sustituido ó en su caso el sustituto queda sin la herencia ó con una parte de ella pero tan insignificante que no le basta, no ya para disfrutar comodidades, pero ni siquiera para recompensarle su trabajo, fatigas y tiempo perdido, empleados en el arreglo de la herencia misma? ¿Queda así burlado en sus esperanzas, perdido su tiempo y sin recompensa el trabajo? No: en estos casos, las leyes conceden á éste, sacar una cuarta parte de

los bienes del testador 6 de los frutos que percibió de la herencia, mientras la tuvo en su poder, si equivalen á la cuarta; y caso contrario, debe completarla del cuerpo de la herencia. Esta cuarta tiene el nombre de trebeliánica, por haber sido concedida y reglamentada por el Senado-consulto Trebeliánico. Desde luego se nota que esta cuarta sigue y tiene por modelo á las instituciones de herederos. Mas como hemos visto en otra parte, está prohibida por el art. 18 de la ley de 10 de Agosto de 1857; y por lo mismo no tiene lugar entre nosotros, estando vigente esta ley; ni es necesaria porque por ésta se les conceden los derechos en ella fijados, y que estudiamos en su respectivo lugar.

PUNTO VIII.

¿Qué dice la razon y la naturaleza sobre sustituciones?

En los anteriores puntos espusimos las disposiciones legales sobre sustituciones y dimos las razones en que á nuestro ver se fundaron las leyes civiles para establecerlas y conceder hacerlas á tales y tales personas bajo estos y aquellos requisitos, Ahora vamos á examinar si son conformes al derecho natural: 1o, las sustituciones y en qué sentido; 20, la pupilar y la ejemplar; y 3o, las razones generales que hay para que se quiten éstas y aquellas, si las primeras, ó en general, no se toman y usan como deben. Lo conseguirémos en das siguientes fracciones.

FRACCION I.

¿Las sustituciones en general son conformes al derecho natural?

Las sustituciones hereditarias de la Antigua Roma, han llegado á ser entre nosotros verdaderamente raras, pues ya no existen las razones que las hacian figurar en los testamentos; esto es, el deseo de

evitar y la manera legal de conseguirlo, la mancha que empañaba la memoria del intestado. Sucedia frecuentemente que los testadores dejaban las herencias tan sobrecargadas de gravámenes y deudas, que no hallando los herederos sustituidos ninguna utilidad ni ventaja en aceptarlas, las repudiaban con indiferencia y aun desprecio, derribando de este modo los principales puntos de los testamentos. Estas razones, y las espuestas al principio de este capítulo, fueron las que crearon las sustituciones, sus objetos, fines y maneras de hacerlas. De este modo se introdujo la sustitucion de un segundo, tercero ó mas herederos que entrasen á la herencia sucesivamente, segun que el primero, segundo ó ulteriores, dejasen de percibirla.

En otro lugar hemos probado la útil, legal necesidad de que se guarden todos los puntos de un testamento, aun cuando el herede10 no acepte la herencia, ó no pueda entrar en ella, y tambien, que entre nosotros el hecho de morir intestado ó sin nombrar heredero, no incluye ni trae por consecuencia la degradante nota de ignominia ni otra alguna; y por lo mismo, parece que nuestra legislacion no debe, no ya permitir, pero ni tolerar las sustituciones.

No obstante lo dicho, como nos hemos propuesto examinar en todo caso si las disposiciones dadas traen ó no su origen de la naturaleza misma ó de otras razones de congruencia, emanadas de las circunstancias á cuya vista y por cuyo influjo se hayan espedido; creemos que en la presente cuestion debemos hacer lo mismo que con las hasta aquí ventiladas. Con este objeto, desde luego sostenemos: que.si la sustitucion se estiende á la facultad de disponer que cuando llegue á morir el heredero instituido le suceda otro, y en falleciendo éste, otro tal, resulta una inhabilidad completa para la enagenacion de estos bienes respecto de los herederos, ligando con semejante precepto á las generaciones futuras, que es el caso del odioso y repugnante mayorazgo que no existe entre nosotros y pugna con la naturaleza de las herencias. Pero si ella se limita á que no recibiendo el nombrado la herencia, legado ó donacion, por no poderlo hacer segun derecho, pase á otro, creemos que no hay inconveniente en esta disposicion, pues con ella no se hace mas que

asegurar al heredero, legatario ó donatario, su herencia, legado ó donacion, ó mas bien, no se hace mas que una institucion, legado ó donacion ya en el primer instituido, ó ya en los que éste habia de designar y no ha podido instituir por falta de capacidad, porque desde el momento en que el primer nombrado reciba la cosa, cadu có la disposicion respecto del segundo, á no ser que éste sea su heredero forzoso, y que, al morir aquel le instituya, en cuyo caso no hay sustitucion. Ahora, con tal esplicacion juzgamos de fácil solucion los puntos indicados.

La regla que se establece sobre que la sustitucion debe considerarse como institucion hecha por el sustituido, es poco conforme con la verdad, pues ésta es, que la herencia ó legado no se recibe por disposicion del sustituido, sino del mismo testador, puesto que el sustituido no tiene en este caso mas intervencion que, á lo sumo, la de declarar que no acepta la herencia. Otro tanto puede decirse cuando la sustitucion se estendiese al caso de la muerte del primer nombrado. Por lo mismo parecerá ser inútil lo que tambien se dice de que solo podrá darse por via de sustitucion aquella cantidad de que puede disponer el sustituido; porque es claro que debe mirarse en esto á la capacidad del testador y no de otro. Al contrario, es del todo conforme con los principios asentados, que se concéda la facultad de sustituir para solo el caso de que el primer nombrado deje de recibir la herencia, legado ó donacion por no querer ó por no poder, pero no teniendo derecho anterior alguno, y por lo mismo no para el en que habiéndola recibido una vez, deje de tenerla de cualquiera manera que esto suceda ó aun no habiéndola percibido si tuviere derecho á ella, que es únicamente lo que conforme á la naturaleza, sentimientos y leyes de eterna justicia debe reprobarse.

Lo mismo decimos en cuanto al caso en que falta el efecto de la sustitucion por recibir ó aceptar la liberalidad.

La doctrina de que la sustitucion no tiene lugar cuando el sustituto muere antes que el testador, tambien es justa y conforme con los principios generales ántes establecidos, pues la disposicion tes

tamentaria no tiene efecto sino hasta despues de la muerte del testador; porque como dueño de su propiedad, puede variarla ántes de morir, y por esto, para no atacarle su libertad, su propiedad y dominio, lo que dispone no se ejecuta sino despues de su fallecimiento; y el agraciado no puede trasmitir á su heredero, lo que él mismo no llegó á adquirir de quien lo iba á ser. Lo dicho nos parece suficiente para fijar un tanto las ideas sobre esta materia, y para acabarlas de aclarar recorramos la

FRACCION II.

¿Las sustituciones pupilar y ejemplar son conformes á la naturaleza?

Sin embargo de los inconvenientes espuestos en la anterior fraccion, puede replicársenos: 1o, que estos males no se encuentran respecto de un niño, pues que le está vedada la trasmisibilidad de sus bienes durante su edad pupilar: 2o, que el nombramiento de tal heredero, evitará las tentaciones de sus parientes contra la vida del sustituido, puesto que quitándole de enmedio, lo cual les es muy fácil, consiguen su herencia entrando en ella por sucesion intestada: 30, que evita tambien la intestacion.

Decimos á lo primero: que si bien es cierto que un niño no puede hacer testamento, y trasmitir en esta virtud sus bienes á otro, como vimos en el pár. 1. cap. 3o de la 2a parte de esta obra, no lo es ménos que no pueda y no le sea conveniente, algunas veces, enagenarlos por acto entre vivos, como por venta, con intervencion de su tutor y se. gun las formalidades que para ello exigieren las leyes y aun por testamento si hubiere entrado á la pubertad, segun vimos en el citado párrafo. Por lo mismo, si por una parte no es prudente dar demasiada estension á estas enagenaciones, considerando los fraudes que pueda haber, por otra es claro, que quien mas necesidad puede tener para verificar aquellas, es un huérfano que se halla en una edad de gastar y no de ganar; y de ganar y no perder, supuesta la resti

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