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efectos de estos derechos, por lo que hace á tutores y curadores, cesan del mismo modo que las tutelas y curatelas, de que hemos hablado ya. Lo dicho nos escusa de estendernos mas sobre una materia que no es el objeto esclusivo de esta obra. Solo agregarémos que la patria potestad se pierde únicamente por la muerte natural que la tiene; pero se deja de ejercer en varios casos como en el de la emancipacion del hijo, la muerte de éste, cuando se le quiere ó logra prostituir, cuando el que tiene la patria potestad se vuelve loco, cuando el hijo es elevado á un puesto en que es indispensable la independencia del poder paterno; y en otros varios cuya sola relacion haria muy difuso este párrafo.

CAPITULO SEGUNDO.

Albaceas.

¿Qué es albacea? ¿Cuántas especies hay de albaceas? ¿Quién puede nombrarlos? ¿Dónde? ¿Quién puede ser albacea? ¿En qué término deben ejercer su empleo? ¿Cuáles son las penas en que incurren los que no cumplen con sus deberes? ¿Puede delegarse el albaceazgo? Estas cuestiones resueltas, nos bastarán para concluir metódicamente este capítulo, y saber las disposiciones sobre esta materia. Lo conseguirémos en los siguientes párrafos.

PARRAFO I.

¿Qué son albaceas?

La ley 1a tít. 10 Partida 6 dice: que "albacea, cabezalero, &c., es la persona que por disposicion del testador, por la ley ó por man. dato del juez, tiene el encargo de ejecutar ó hacer ejecutar lo man

dado por aquel en su testamento, lo que ordena la ley 6 encomienda el juez, respecto de una testamentaría."

Carpio en el cap. 1o del lib. 1o de su obra de "Executoribus testamentariis," lo define diciendo: que "executor ultimæ voluntatis ille dicitur, qui testatoris voluntatem exequi, seu adimplere debet:" con cuya definicion estamos conformes.

PARRAFO II.

¿Cuántas especies hay de albaceas?

De la definicion anterior se infiere que por la manera de constituir ó fundar el albaceazgo, hay tres clases de albaceas, á saber: testamentarios, legitimos y dativos. Testamentarios son los nombrados por el testador. Legítimos, los llamados en defecto de los primeros por la ley. Y dativos, los que, á falta de los primeros y segundos, nombra el juez, de oficio, á peticion de los herederos ó á la de las demas partes que tengan interés directo en el arreglo de la testamentaría.

Segun las facultades que á los albaceas confiera el testador, objetos, que designan las leyes, y motivo y fin con que los nombre el juez, pueden ser universales ó particulares; y segun que se den estas facultades á uno ó muchos, y á estos de mancomun ó separados, se dividen en mancomunados é in sólidum. En estos casos deben proceder de mancomun á ejecutar la voluntad del testador; ó siendo in sólidum, el primero que empiece á ejecutarla, debe continuar hasta concluir, y quedan escluidos los otros. Así lo dispone la ley 63 tít. 10 de la Parte 6a

Carpio en el n. 40 del cap. 1. lib. 1o de su tratado de execut. testum. fija las mismas especies de albaceas de que hemos hablado; en los 41, 42, 43 y 47 desecha los ejecutores dativos: en el n. 48 adinite las especies de ejecutores universales y particulares; y la

misma division admite en el n. 5 cap. 3 del lib. 3 de la obra citada. En cuanto á los códigos estranjeros solo hablan de los albaceas testamentarios como se ve en los artículos que citamos en el párrafo 4o siguiente.

PARRAFO III.

¿Quiénes pueden ser albaceas?

Toda persona presente ó ausente, varon 6 mujer, clérigo ó lego y aun religioso profeso que no sea franciscano, segun Carpio, con tal que tenga licencia de su superior, pueden ser nombrados albaceas, dice la ley 2 tít. 10 de la Parte 62; pero deben ser mayores de veinticinco años, que es la edad suficiente para poder ser nombrado procurador extrajudicial y judicialmente conforme a las leyes sobre procuradores.

La mujer no podia ser albacea segun la ley 8 tit. 5 lib. 3 del Fuero Real y la opinion de a lgunos autores, como Sérna y Montalban; pero sí puede serlo conforme á la costumbre y a la doctrina de autores como Carpio en el n. 10 del cap. 13 lib. 1o de su trat. de execut. testam.; y Murillo, Escaño y Febrero. En nuestro país, parece que tambien puede serlo, conforme al art. 19 de la ley de 10 de Agosto de 1857, estando vigente; y que á la letra dice: "Ni el sacerdote que confiese, ni el médico que asista al testador en su última enfermedad, podrán ser sus albaceas," Y como á nadie mas lo prohibe en toda ella, creemos que permite á la mujer ser albacea; aunque tambien puede entenderse que la prohibicion de esta ley, no quita sino aumenta las de las anteriores, pues en su art. 71 manda que todo lo relativo á sucesiones que no se encuentre resuelto en esta ley, se decida con arreglo á las vigentes á su promulgacion, por lo que nada afirmanos sobre el particular.

El encargo de albacea no es obligatorio de por sí; pero una vez admitido, debe desempeñarse con fidelidad, pues lo que espontáneamente se promete, por derecho se debe, dice un axioma del mismo derecho.

Si como, con sobrado fundamento, pretenden algunos autores, el albaceazgo debe tenerse como un mandato, se comprende mejor, atentos los párrafos 11 y 13 tít. 27 lib. 3. Inst. que dicen: "mandatum non suscipere cuilibet liberum est; susceptum autem consummandum est." por que al albacea, en su caso, debe aplicarse la ley 20 tít. 12 Part. 5, concordante de la romana. Lo mismo se comprende por qué la accion que debe seguirse en contra del albacea es la de contrarii mandati; tanto mas, cuanto que suponemos se le ha dejado alguna recompensa; y por esto la ley 8 tít. 10 de la Part. 6a, condena al albacea que no cumple con su deber, á que pierda la recompensa; y lo mismo hace la ley 5a tít. 18 lib. 10 de la Nov. R. En esto nos confirma tambien la escepcion puesta por la citada ley de Part., en favor del albacea.

Lo mismo que la disposicion romana ántes mencionada, pero que no cita, dice Carpio en el n. 5 del cap. 17 lib. 1o de su trat. de execut. testamentariis, en estas palabras: "voluntatis est enim suscipere mandatum, necessitatis est consummare.'

CONCORDANCIAS.

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El Código francés en sus artículos 1028 y 1029; el sardo.en los 890 y 891; el napolitano en los 893 y 894; el de la Luisiana en los 1656 y 1657; el holandés en el 1053; la Ordenanza prusiana de 19 de Mayo de 1804; y el Código español en su art. 727, prohibea ser albaceas: 10, al que no puede obligarse, y segundo á la mujer casada, si no tiene licencia marital. Mas debemos advertir que la disposicion prusiana y el Código holandés, prohiben ser albaceas, no solo á la mujer casada, que no tiene licencia marital, sino tambien á la que la tiene y á las que no sean casadas ó estén viudas; así es que por estas leyes, ninguna mujer puede ser albacea.

Finalmente: el art. 739 del Código español declara: que el cargo de albacca es gratuito y voluntario; pero que una vez aceptado, pasa á ser obligatorio.

El Código de la Luisiana en sus artículos 1676 y siguientes, con

cede á los albaceas un tanto de comision y sienta el mismo principio que el español.

El holandés en su art. 1068 declara gratuito el albaceazgo; y sin embargo permite al albacea cobrar honorarios; y á semejanza de los dos anteriores y de la disposicion romana que copian, no obliga al albacea á aceptar, pero sí á cumplir fielmente su encargo.

PARRAFO IV.

¿Quién puede nombrar los albaceas?

Como hay tres clases generales de albaceazgos, esto es, testamentarios, legítimos y dativos, pueden los albaceas ser nombrados por todo el que pueda testar; por la ley, si son legítimos 6 parientes del testador, y los albaceas nombrados por éste no pueden 6 no quieren serlo; y por el juez que conozca de todo lo relativo á la testamentaría ó intestado; pues los albaceas, semejantes á los tutores, siguen el órden y la razon de las herencias que van á administrar, y de los herederos que van á gobernar ó al ménos á poner en goce de sus derechos hereditarios por medio de la division de sus bienes, dice, y con razon, Carpio en los números 1, 24, 25 y 26 del cap. 18 del lib. 1 de su tratado de execut. testament.; y esto á pesar de haber desechado el albaceazgo dativo como vimos en el párrafo precedente.

La clasificacion de albaceas es igual á la de los herederos, porque debe ser conforme á la naturaleza ó clase de las maneras de heredar, el mandato que se ha de desempeñar; salvos aquellos casos en que por circunstancias escepcionales sucede lo contrario, come dice Molina de Primogenit.

CONCORDANCIAS.

Los artículos 1025 francés; 889 sardo; 726 español y en general los códigos modernos facultan á todo testador para que pueda nom

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