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razones y axioma, vamos á esplicar quiénes deben y, por tanto, pueden hacer inventario. Las personas que deben y pueden hacer inventario son las pertenecientes á cualquiera de las cinco clases siguientes: 13, el heredero, sea simple y absolutamente instituido, -fiduciario ó fideicomisario; 2, el tutor ó curador, 3a, el administrador de bienes agenos; 42, el prelado eclesiástico; 5a, el fisco por medio de sus empleados; y en una palabra, todos los que tienen que dar cuenta de bienes que se les entregan para su administracion, conservacion y arribo, como el cónyuge viudo, el albacea, &c. Las leyes que así lo mandan quedan citadas en los puntos de esta obra que tratan de cada una de las personas á quienes hemos dicho ha sido impuesta la obligacion de inventariar. Por eso las omitimos , aquí.

PARRAFO VII.

¿Cuáles son los efectos de los inventarios?

Por el inventario se presume que todos los bienes anotados en él, fueron de aquel por cuya muerte se hizo; aunque los efectos de esta suposicion recaen solamente en el que los puso ó los mandó poner; y contra éste, prueba de tal suerte, que aun cuando él ó su heredero aleguen ser suyos algunos de los bienes inventariados, no serán oidos, porque se juzga que el que lo ejecutó, los donó á la persona á cuyo favor se hizo; y por esto no se admite prueba en contrario. Por el hecho de inventariarlos, es visto confesó el inventariante haber sido de aquel en cuyo nombre los inventario, y en consecuencia, no puede ir en contra de su propia confesion; ménos cuando en ésta existen todos los requisitos que para su valor exigen las leyes; entre los cuales se encuentra la ciencia cierta con que ha sido hecho el inventario. De otra manera los habria anotado al apuntarlos: al ménos así debe suponerse.

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Pero la anterior doctrina tiene las cinco siguientes limitaciones: 1a, cuando el que inventarió cosas suyas por hallarse entre las del

difunto, protestó al momento, que le pertenecian; y la razon es, porque léjos de poderse presumir la confesion y tener fuerza en contra del inventariante por la ciencia cierta que debe tener, la tiene contra la confusion de sus bienes con los del difunto; y apoyado en el inventario mismo donde consta tal protesta ó distincion puede reclamarlos, y probada su pertenencia, se le deben entregar: 2a. cuando los bienes inventariados son inmuebles, ó cuando se acredita lo contrario por vista ocular, cuya prueba es superior á todas: 33, cuando gozando ó pudiendo tener el beneficio de restitucion, reclama esta misma restitucion por haberlos inventariado inconsiderada é imprudentemente. Esta regla solo tiene por fundamento las leyes romanas, y como éstas no están vigentes entre nosotros, pierde esta regla el carácter de ley, y si la admitiéramos como tal destruiriamos, por su pié, la donacion presunta de que antes nos hemos ocupado: 4, cuando consta haber errado en la formacion del inventario y hubo justa causa para haberse errado, pues estos casos gozan del benefioio de la restitucion como los menores: 5a, cuando los instrumentos legítimos y vista ocular, justifican no ser tantos los bienes, cuantos son los inventariados, y que por lo mismo deben abstraerse del cuerpo del inventario, los sobrantes, por ser suyos.

Los inventarios jamas prueban contra tercero, el cual, siempre que haga constar que son suyos algunos ó muchos de los bienes comprendidos en el inventario, debe ser reintegrado al momento, porque como no presenció su formacion ni fué citado para ella, no le puede perjudicar la confesion voluntaria y errónea ó maliciosa que hizo el heredero ó el que los formalizó; á la manera que un libro de cuenta y razon que tiene alguno, hace fé y tiene valor en contra de él, pero no en contra de un tercero. Ley última del tít. 18 Part. 3a

CONCORDANCIAS.

Los efectos del beneficio de inventario, segun los artículos 802 del Código francés; 1,078 del holandés; 1,023 del sardo; 1,047 del de la Luisiana; 856 del español; y 719 del napolitano, son los dos si

guientes: 1o, que el heredero solo queda obligado á lo que alcancen los bienes hereditarios; y 2o, que conserva íntegras todas las acciones que tenia contra los bienes del difunto.

PARRAFO VIII.

¿Es precisa la aceptacion de la herencia para que el inventario de ella tenga valor contra el heredero?

Dijimos en su respectivo lugar, que la ley concede á los herederos el derecho de deliberar y el de inventario para que se resuelvan á aceptar ó no la herencia; y esto basta para convencernos de que el inventario no incluye la aceptacion de la herencia, y que por lo mismo es indispensable ésta, para que aquel tenga autoridad y valor contra el heredero en este sentido; pero siempre lo tendrá en otro como en el de ocultacion de bienes, el de inclusion de los suyos propios sin espresion alguna que siquiera indique lo contrario de lo que aparece en esta tácita y presunta confesion, esto es, de que sean del testador, &c.

Mas oigamos á Febrero que sobre el particular se espresa así: "Por la mera formacion de inventario no se contempla aceptada la herencia; porque la aceptacion de la herencia es un hecho que no se presume, sino se prueba; y por consiguiente el que afirma que el heredero la aceptó, debe probarlo plena y concluyentemente; pues no bastan las presunciones, conjeturas, ni pruebas equívocas. Un heredero, por ejemplo, puede formalizar el inventario, no porque haya aceptado la herencia, sino con el único fin de cerciorarse de su valor, para deliberar si hi de aceptarla ó no; por cuya razon no debe presumirse su aceptacion por dicho acto. Pero si en el inventario se le llama heredero y lo consiente, y lo afirma, puede presumirse que lo es en efecto, aunque el escribano por sí le haya puesto este título. Esta doctrina tambien procede, á pesar de que sea cuan

tiosa la herencia; si bien en este caso bastan menores pruebas; y se amplia igualmente á los hijos siempre que se trate de perjuicio suyo, pues tratándose de su utilidad se presumen herederos, á ménos que se justifique lo contrario." Febrero Novísimo por D. E. de Tapia, torn. 4. tit. 1. cap. 2o núm. 6 pár. 23, edicion de Paris año de 1850.

CONCORDANCIAS.

Por los artículos 713 del Código de Vaud; 1,090 del holandés; 980 del sardo; 820 del español; 692 del napolitano; 775 del francés; y 970 y 971 del de la Luisiana; la aceptacion y repudiacion de la herencia son actos libres y voluntarios.

Lo efectos de esta aceptacion ó repudiacion siempre se retrotraen á la muerte de la persona á quien se hereda, y ni la aceptacion ó repudiacion pueden hacerse condicionales ó parciales, ni la repudiacion impide á los que tengan derecho á porcion legítima el reclamarla. Artículos 1,093 del Código holandés; 987 del sardo; 694 del napolitano; 777 del francés; 821 y 822 del español; 980, 981 y 1,009 del de la Luisiana.

La herencia puede ser aceptada pura y simplemente, ó á beneficio de inventario segun los artículos 979 del Código sardo, 828 del español, 691 del napolitano, 774 del francés, 712 del de Vaud, 1,090 del holandés.

y

Por los artículos 853 y 854 del Código español; 795 y 797 del francés; 712 y 714 del napolitano; 1,043 y 1,045 del de la, Ļuisiana; 1,016 y 1,018 del sardo; 738 del de Vaud; y 1,071 y 1,072 del holandés; se dispone: que durante la formacion del inventario, y un mes despues de formado no se pueda molestar al heredero para que pague las deudas y legados del testador; y se concede al heredero el mismo mes contado desde el dia en que concluya el inventario, para que manifieste si acepta ó no la herencia. Así es que, segun los Códigos mencionados, es precisa la aceptacion de la herencia despues del inventario, para que éste tenga valor contra el heredero, ó lo que es lo mismo, para que el tal heredero quede obligado

á cubrir las deudas y legados solo con lo que aparezca del inventario. Esto confirma lo que hemos dicho en el párrafo ántes de citar á Febrero.

Finalmente: los artículos 800 del Código francés, 1,076 del holandés y 717 del napolitano, conceden al heredero aun despues de espirar los términos legal y judicial para deliberar, la facultad de hacer inventario y de ser heredero con este beneficio, si no ha hecho ya actos de heredero, ó si no ha recaido ejecutoria contra él en concepto de heredero puro y simple.

PARRAFO IX.

¿A qué queda obligado el heredero que ha hecho el inventario
y en su vista aceptado la herencia?

En su lugar respectivo probamos la obligacion que tiene el heredero de pagar las deudas del testador, ya porque representa su persona y se trasfieren en él todas las acciones que competian á aquel, ya tambien porque el heredero, como asegura Muñoz de Escobar en su tratado de "Ratiociniis administratorum," capítulo 9 núm. 81 edicion de 1603, fól. 53, aceptando la herencia, cuasi contrae con los acreedores y legatarios la obligacion de pagarles; pero si hace el inventario segun queda espuesto, solo queda obligado á lo que alcanza la herencia, conforme á las leyes 5 y 7 tít. 6 Part. 6, pues el inventario en este caso se supone hecho con el objeto de saber si le conviene ó no al heredero aceptar la herencia. Y aunque pague primero las mandas que las deudas, de suerte que no le quedase mas que su cuarta Falcidia, no deben los acredores reconvenirle ántes que á los legatarios; y solo podrá ser reconvenido por lo que falte hasta completar el importe de su cuarta y nada mas. Lo mismo sucederá si ignorando que hubiese créditos privilegiados, paga ántes á otros que no gocen de dicho privilegio, pues la ignorancia en este caso no es causa de una obligacion, como quiera que no se sa

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