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bia su existencia, y la obligacion para ser cumplida, debe ser conocida y posible en su realizacion.

CONCORDANCIAS.

Por los artículos 1,047 del Código de la Luisiana, 1,078 del holandés, 1,023 del sardo, 856 del español, 729 del napolitano, y 802 del francés, el heredero solo queda obligado á lo que alcanzaren los bienes inventariados, siempre que para aceptar la herencia haya acojídose al beneficio de inventario, y por lo mismo conserva íntegras todas las acciones que tenia al morir el testador, contra sus bienes.

PARRAFO X.

¿En qué penas incurre el heredero por haber ocultado el todo ó parte de los bienes hereditarios?

Ya hemos espuesto la doctrina legal sobre este punto en el párrafo XII del capítulo tercero de esta parte, y por tanto, para economizar repeticiones supérfluas, nos abstenemos de volver á hablar sobre aquellas, pues solo por vía de método hemos tocado ahora este punto.

CONCORDANCIAS.

El artículo 792 del Código francés, castiga al que ocultó bienes de la herencia, con que pierda la parte que en ellos le debiera corresponder; y la misma pena imponen el 709 del napolitano, el 1,022 del de la Luisiana, el 1,110 del holandés, y el 1,008 del ṣardo. El artículo 732 del Código de Vaud, manda que "los herederos que hayan sustraido ú ocultado algunos efectos de la herencia, pierdan la facultad de renunciar á ella y queden herederos puros y simples á pesar de la renuncia, sin perjuicio de las penas en que hayan podido incurrir."

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El artículo 832 del Código español, impone dos penas al que sustrae ú oculta maliciosamente alguna de las cosas hereditarias: 1a, la de obligarlo á las resultas de la herencia, por considerarlo como habiéndola aceptado; y 2a, la de que hablan el núm. 2 del art. 437, y el núm. 1 del 452 del Código penal de España; esto es, con multas equivalentes al duplo de la cosa ocultada, y arresto mayor ó presidio correccional en su grado mínimo.

PARRAFO XI.

¿Ante qué juez y en qué lugar debe hacerse el inventario?

Debe hacerse el inventario en el lugar donde estaba domiciliado el testador al tiempo de su muerte, y ante el juez de dicho lugar, si se hace judicialmente aunque los bienes hereditarios se hallen en distintos lugares; pues en tal caso debe dicho juez espedir á instancia del heredero, requisitorias á las justicias en cuya jurisdiccion existan los demas bienes, para que los inventaríen y le remitan originales las diligencias practicadas á dicho efecto, para unirlas á las hechas en su juzgado; y todo esto se entiende, segun Febrero, aun cuando el testador haya fallecido fuera del territorio de aquella jurisdiccion

Pero si el difunto en lugar de uno tuviere dos domicilios sujetos á un comun soberano, pertenecerá la formación del inventario al juez del pueblo en que haya fallecido que es competente no solo por razon del domicilio, sino tambien por la de su muerte. Pero si ésta no hubiere acaecido ni en uno ni en otro, deberá conocer del inventario y continuarlo, el juez de cualquiera de los dos que lo prevenga, á ménos que en uno de dichos domicilios hubiese vivido la mayor parte del año en que murió, en cuyo caso el juez del mismo lugar, y no el del otro, es quien debe tomar conocimiento. Esta doctrina debe entenderse aun cuando el testador sea militar ó ecle

siástico. Pues como dice el Sr. Conde de la Cañada, "no hay ley civil ni entre los romanos la hubo, que determine que el inventario de los bienes de la herencia yacente, se deba hacer por el juez que fué del difunto."

"Tampoco hay ley que decida por regla general que la herencia represente la persona del finado para todos los efectos que serian propios del mismo testador."

El derecho romano y el nuestro á su imitacion, habian considerado al inventario ántes, como el mismo testador, por una série de ficciones caprichosas, estravagantes y ridículas, que solo servian para casos particulares, pero jamás como de regla general.

"Yo permitiria, dice el autor citado, para dar mayor convencimiento á la opinion de los que autorizan al juez eclesiástico para hacer el inventario de la herencia del clérigo difunto, que lo representase con toda la propiedad imaginable, y sin embargo, entenderia que aquellos bienes no gozaban del privilegio del fuero, y que lo habian perdido con la muerte de su poseedor."

El autor que venimos citando da por pruebas de las anteriores verdades, las siguientes: supone que el origen del privilegio eclesiástico es la autoridad civil, lo que ciertamente es un error; pues los eclesiásticos son aforados por pertenecer á una sociedad distinta de la civil; la autoridad secular no ha criado sino reconocido dicho fuero, y ademas de reconocerlo lo ha garantizado. Tambien da como prueba que no hay otro título para poseer y gozar los bienes profanos, que el que nace de la potestad pública civil.... Esto nada prueba respecto de la eclesiástica ni ménos siendo como es falsa tal doctrina segun lo probamos en la primera parte de esta obra.

La razon mas toral para convencer de que los bienes aun de los eclesiásticos, deben ser inventariados por la autoridad civil, es: que los bienes particulares del eclesiástico no son de la Iglesia, y por lo mismo no gozan de fuero sino por el del propietario; luego muerto éste, cesa aquel en los bienes. No gozando ya el fuero, deben estar sujetos a la autoridad secular, salvos los casos en que deje por he-. rencia bienes eclesiásticos, en cuyo supuesto, como no son suyos,

nada vale lo que teste sobre ellos. Pero esto no prueba mas que la razon, y nada contra la naturaleza. A pesar de todo, esta cuestion no tiene lugar atentas las leyes de reforma y con especialidad la de administracion de justicia, promulgada en 23 de Noviembre de 1855, hoy vigente en la República; y por las cuales no se reconoce tal fuero.

PARRAFO XII.

¿Qué debe tratarse en pos del inventario?

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Los objetos del inventario son dos principales: el de que á su vista el heredero se decida á aceptar ó repudiar la herencia; y el de saber con certeza, haya ó no aceptacion, el monto de la herencia misma para así hacer la particion de ella, con cuanta igualdad equitativa se pueda, despues de pagadas las deudas. Por lo mismo despues del inventario, debemos ocuparnos de la tasacion y particion de los bienes inventariados.

CAPITULO CUARTO.

De la tasacion.

¿El inventario en que no se diga con precision y claridad el número, peso ó medida de lo inventariado, será válido? ¿cuando será mejor hacer la tasacion de los bienes? ¿qué es tasacion y cuántas son sus clases? ¿quién puede hacer la tasacion? ¿qué cualidades deben tener los peritos? ¿cómo deben hacer la tasacion? ¿pueden los peritos delegar su encargo? Todo lo demas relativo á tasaciones.

Examinarémos estas cuestiones en los párrafos siguientes.

PARRAFO I.

¿El inventario en que no se diga con precision y claridad el número, peso y medida de lo inventariado, será válido?

Son varios los autores que opinan que para que el inventario se diga rectamente formado, no es necesario que los bienes inventariados se estimen, numeren, pesen, midan, ni describan con todas sus circunstancias, sino que basta que consten en él. No obstante, creemos con Febrero, que será nulo el inventario cuando no se especifique con claridad y precision el precio, medida, número y calidad de los bienes; y así que no solo se han de inventariar en los términos espuestos, sino tambien apreciar, sin que obste cualquiera costumbre, 6 por mejor dicho, cualquiera abuso que haya en contrario; porque sin la valuacion no se puede proceder á la particion, pues ni las fincas son iguales ni los muebles y semovientes de un misino valor, especie y calidad, para que indistintamente se pueda aplicar uno á cada partícipe.

Mas esta doctrina no tendrá lugar cuando el difunto dejó valuados los bienes que tenia, en cuyo caso no hay necesidad de repetir la tasacion, á no ser que se probare que padeció alguna equivocacion en ella, ó que por alguna causa no hubo la rectitud debida.

Esta doctrina de Febrero la halla nos fundada en las leyes 99 y 100 tít. 18 de la Part. 3a que tal vez por distracción no mencionó el autor de la edicion que hemos tenido á la vista.

CONCORDANCIAS.

De los códigos estranjeros, solo el español en su art. 849 manda espresarse en el inventario la tasacion de los bienes: que esta se haga por peritos nombrados uno por el heredero y otro por los acreedores y legatarios, si concurrieren, ó por el juez en otro caso; y que

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