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la letra, y con el objeto de servir de título primordial á los interesados. Se llama original, tanto por ser la primera que se origina ó saca del protocolo, como por servir de origen de prueba, y por ser el orígen escrito y trasmisible de los títulos de propiedad, pues en ella lo tiene el uso de lo que natural 6 civilmente nos pertenece. Su objeto principal, es suministrar al propietario que laposee, la mayor y mas fehaciente prueba de sus derechos y obligaciones, así como de sus acciones y escepciones.

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Debe estar estendida en la respectiva clase de papel sellado, firmada y signada por el escribano, quien dará fé de estar exacta y fielmente sacada ó copiada de la raiz ó protocolo. Debe ser dada por el escribano que la autorizó salvo algunas raras veces; y por todos estos motivos hace plena, perfecta y acabada prueba en juicio ó fuera de él. En estas escrituras es no ménos conveniente, necesario y útil hacer constar la intervencion firmada de los testigos, y que éstos lo sean tambien de la saca y correccion.

Las diferencias que existen entre esta escritura y el protocolo, son muchas, de las cuales, varias se deducen de lo espuesto en los párrafos anteriores, y de las que no enumeramos ningunas por no haber necesidad, supuesto lo ántes dicho.

PARRAFO V.

¿Què es testimonio, traslado ó trasunto, y en qué se diferencia
de los anteriores?

No sucede lo mismo que con los anteriores, con el instrumento de que nos ocupamos ahora, esto es, de la cópia que por exhibicion se saca de la escritura original, ó sea de la primera cópia, ó de la que hace sus veces, aun cuando no lo sea. El traslado, mejor dicho, es la cópia de la cópia; y se llama traslado, trasunto, ó concuerda, precisamente por lo mismo.

El traslado, á diferencia de la cópia, puede autorizarse por el escribano ante quien se otorgó la primera, ó por otro á quien se exhiba ó presente la cópia original: en el primer caso, hace plena fé y trae aparejada ejecucion: y en el segundo solo hace fé contra quien lo produce. Y solo la hará general, cuando sea compulsado por órden del juez y prévia citacion de la otra parte, pues de esto le viene la fuerza legal. La razon de diferencia se deduce, de que en el uno, el que tuvo facultad para autorizar la cópia primera, el protocolo, la tuvo y tiene para autorizar el traslado en clase de cópia del mismo protocolo; cosa que no sucede en el segundo, pues en éste le viene la autoridad de la de la cópia, que es menos que la del protocolo. El traslado ó testimonio, puede ser en relacion, ó literal, segun lo pida el interesado y convenga á su derecho: ambos valen lo mismo.

PARRAFO VI.

¿Quién puede protocolizar, dar cópias y testimonios?

Toda persona que esté facultada por la ley para autorizar instrumen. tos puede hacer lo de que nos ocupamos, pues á esto se reduce todo. Y como hemos visto en otra parte quien puede autorizar los instru • mentos testamentarios, ahora decimos para complementar aquella doctrina, que el escribano es la persona creada por la ley para llenar estos objetos, y que esto forma el de su profesion. El carácter de infalibilidad civil que tiene, hace muy respetable la profesion del escribano, y que éste quede mas y mas obligado á conducirse con toda la honradez, probidad, veracidad, buena fe y ciencia que para no desmentir tal concepto se necesita.

PARRAFO VII.

¿Siempre pueden darse cópias y testimonios?

La cópia original debe darse tan luego como esté hecha, firmada y autorizada la matriz. El tiempo que las leyes 1a y 3a tít. 23 del lib. 10 de la Nov. Recop. fijan para dar las cópias, es el de tres dias si tuvieren menos de dos pliegos, y el de ocho si tuvieren mas; debiendo entenderse comenzado este tiempo, desde el dia en que se pida aquella; y el escribano que no lo hiciere así, incurre en las penas que dichas leyes le imponen. El escribano que debe darla, es el que autorizó la matriz; salvo si estuviere imposibilitado por enfermedad, suspension, muerte ó limitacion para ejercer su profesion. Hay otras escrituras de las cuales puede ó no, dar cópia; lo cual se sabrá muy bien consultando las leyes 10 y 11 tít. 19 Par. 33 y 53 tít. 23 lib. 10 de la Nov. Rec.

PARRAFO VIII.

¿Cuáles son los requisitos indispensables, para la validez de los instrumentos públicos?

Cuatro son los requisitos principales é indispensables en todo iustrumento, para su validez y legitimidad, y á éstos se reducen todos los que fijan las leyes y de que hablan los autores, á saber: primero, capacidad de los otorgantes: segundo, hecho lícito y honesto que les sirve de objeto: tercero, cláusulas necesarias formuladas con sencillez y claridad; y cuarto, solemnidades esternas prescritas por la ley. No creemos necesario decir por qué se reducen á lo espuesto todas las circunstancias que exijen las leyes, ni por qué van'en el órden numeradas, pues sería redundancia esplicar cosas tan obvias para todos. Mas recorrámoslas en los puntos siguientes.

PUNTO I.

¿Qué es capacidad para otorgar instrumentos, y quiénes la tienen?

La facultad concedida por la ley, para que el hecho, objeto de la escritura pueda hacerse constar en ella, y servir de título de obligaciones y derechos, de las personas que intervienen en la misma, es lo que llamamos capacidad para otorgar instrumentos públicos o privados. Para comprender todo esto, recuérdese lo que tenemos dicho en otra parte de la obra, sobre la manera con que la ley civil, reconoce, reglamenta, y permite el uso de la propiedad; y recuérdese tambien, que ésta no solo consiste en los bienes físicos ó materiales, sino aun en la simple posibilidad de ejercer nuestras facultades productoras. Y esto último, cuando ménos, es necesarísimo para el otorgamiento de los instrumentos.

Los que tienen segun la ley inteligencia, voluntad y libertad, son los que tienen capacidad.

PUNTO II.

¿En qué consiste lo lícito y honesto del hecho, objeto de los instrumentos?

Se entiende por hecho lícito y honesto, todo acto que no sea contrario á la moral y buenas costumbres, ni esté reprobado por la ley. Los hechos de esta clase, son los únicos que pueden servir de causa civil de las obligaciones, y producir derechos; y los únicos, por tanto, cuya memoria interesa perpetuar. De los hechos ilícitos, nacen los delitos y cuasi delitos; y basta la razon para convencerse de cuán pernicioso y absurdo sería que la legislacion tolerase qu hechos de esta naturaleza pudieran servir de objeto á una escritura pública. Lo que en ésta puede hacerse constar sobre tal materia,

no es otra cosa que lo relativo á las acciones civiles que de ellos resultan.

PUNTO III.

¿Qué es, cuántas y cuáles son las clases de cláusulas de constar un instrumento público?

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Cláusula es una relacion parcial del hecho, de sus circunstancias, solemnidades y efectos; de modo que el conjunto ó reunion de estas relaciones forma la escritura.

Hay dos cláusulas: unas generales porque convienen á todo instrumento y debe tenerlas; y otras especiales, por serlo solo de ciertos instrumentos ó contratos. A las primeras pertenecen aquellas por las cuales se espresa en la escritura, el dia, mes y año de su otorgamiento; y el nombre, vecindad, apellido, capacidad, &c., de los otorgantes.

Las especiales son de tres clases: esenciales, naturales, y accidentales. Las primeras son aquellas sin las cuales el hecho, objeto de la escritura, no puede existir: tal es el consentimiento en el contrato, el precio en la venta. Las segundas 6 naturales, son aquellas que se derivan ó nacen inmediatamente del mismo hecho, pero cuyo hecho no deja de existir por la omision de las circunstancias en la escritura. Tales condiciones se reputan como existentes háyanse 6 no enumerado 6 puesto en la escritura: tal es la eviccion y saneamiento en el contrato de compra y venta. Pero estas circunstancias pueden pactarse inversamente, esto es, que el vendedor no quede obligado á la eviccion y al saneamiento, constando así en la escritura: y esto á peticion y por mutuo convenio de las partes. Las últimas ó accidentales son aquellas de cuya existencia no pende la del hecho objeto de las escrituras, ni son consecuencias naturales del mismo hecho, y para que consten en el instrumento es necesario el espreso convenio y mandato de los interesados. A éstas pertenece el modo

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