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trinas porque las unas sirven para que brille con toda su pureza la luz, patentice sus atractivos la verdad y su seductora hermosura la bondad de las otras.

De lo hasta aquí dicho, debemos inferir sin temor de equivocarnos: que el origen y fundamento del derecho de testar, de la propiedad y del dominio, es la naturaleza humana, sus reglas, garantías y normas, la ley natural; y su objeto y fin, los del hombre en cierto sentido.

Tambien debemos inferir, que el derecho civil en esta, como en todas materias, no debe ser otra cosa que la fiel aplicacion del natural; y que por lo mismo no cria, sino encuentra, reconoce, aplica, norma y garantiza la facultad de testar, la de adquirir propiedades, la de usar de su dominio, y en una palabra, y tratándose para el fin de la mansion del hombre sobre la tierra, la de hacer lo que quiere el hombre respecto de su propiedad. ¿Y cómo consigue el derecho civil lo espuesto? Fijando reglas conformes con la naturaleza, sentimientos, tendencias, inclinaciones, miras y pasiones del hombre. ¿Cuáles son estas reglas? Su esposicion es materia de la siguiente parte.

FIN DE LA PRIMERA PARTE.

SEGUNDA PARTE.

Del modo de conseguir ó realizar civilmente el objeto del derecho de testar, ó sea exámen de los testamentos y sus solemnidades; estudio de los derechos naturales y civiles de los testadores, y los herederos; y por lo mismo de lo relati vo á las herencias, mejoras y desheredacion.

Sabido el origen y fundaemnto del derecho de testar, es indispensable, conforme á la filosofía del método, que estudiemos las cuestiones siguientes para ponernos al tanto de cómo debe realizarse conforme al derecho civil el objeto del de testar. ¿Qué debe entenderse por testamento y cuántas son sus especies? ¿Cuáles los requisitos legales indispensables para la validez de los testamentos¿ ¿Quiénes pueden otorgar testamento? ¿A favor de qué personas, 6 mas bien quiénes deben heredar? ¿De qué cosas puede disponerse en el testamento? Hablarémos de las mejoras, y de la desberedacion tratando todas estas cuestiones en otros tantos capítulos.

CAPITULO PRIMERO.

Lo que debe entenderse por testamento, y cuantas son sus especies.

A dos fuentes debemos ocurrir para saber qué se debe entender por testamento y cuántas y cuáles son sus especies, á saber: á la ley y á los autores. Ambos consultarémos en los dos siguientes_ párrafos y en el tercero espondrémos nuestra opinion.

PARRAFO I.

El testamento definido y sus especies fijadas por la ley.

La ley 1 título 1o de la Partida 6a dice que: testatio, et mens, son dos palabras de latin, que quiere tanto decir en romance, como testimonio de la voluntad del ome."

Esta misma definicion se encuentra supuesta é indicada en las leyes 1 y 2 del título 18 libro 10 de la Nov. Recop. Mas esta definicion es puramente etimológica y lo convence la citada 1 ley de Partida en estas palabras: "é destas palabras fué tomado el nome del testamento. Ca en el se encierra, e se pone ordenadamente la voluntad de aquel que lo faze." Tal definicion deja su lugará la significativa.

La misma ley 19 título 10 de la Partida 63, y la 23 título 18 libro 10 de la Nov. Recop., distinguen dos clases ó especies de testamentos, á saber: "la vna es, á que llaman en latin, testamentum nuncupatiuum, que quier tanto dezir, como manda que se faze paladinamente ante siete testigos, en que demuestra el que lo faze, por

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palabra ó por escrito, á quales establese por sus herederos, e como ordena, o departe lo que es suyo. Laotra es á que dizen en latin testamentum in scriptis, que quier tanto dezir, como manda que se faze por escrito, non de otra guisa."

PARRAFO II.

El testamento definido y sus especies fijudas por los autores.

Escriche define el testamento diciendo: que es "la declaracion legal que uno hace de su voluntad, disponiendo de sus bienes para despues de su muerte." Y apoya su definicion en la ley de Partida ántes citada. La misma definicion y con igual fundamento dan Febrero, Alvarez, Heineccio, Carpio, Serna y Montalvan, diciendo, que: "testamento es un acto solemne, revocable, en el que se dispone de los bienes para despues de la muerte." Murillo dice: que, "testamento es la legítima determinacion de nuestra voluntad, por cuyo medio disponemos para despues de nuestra muerte, de nuestros intereses, derechos y acciones con institucion directa de heredero." Ulpiano le define. "Testamentum est mentis nostræ justa contestatio in id solemniter facta, ut post mortem nostram valeat." Vianio anotado, la define: "Testamentum est suprema contestatio in id solemniter facta, ut quem volumus post mortem nostram habeamus hæredem."

Todos estos autores dividen los testamentos en nuncupativos 6 abiertos, y escritos 6 cerrados, de acuerdo con las leyes ántes mencionadas.

CONCORDANCIAS.

El artículo 555 del Código español: el 895 del francés: el 696 del sardo; el 815 del napolitano: el 922 holandés: el 558 del de Vaud; y el 1445 de la Luisiana, definen el testamento diciendo: "que es

un acto solemne y esencialmente revocable, porque dispone el hombre del todo ó parte de sus bienes para despues de su muerte en favor de una ú mas personas."

En cuanto á las clases de testamentos, los mas de los citados códigos entán conformes con el español en su artículo 563 que dice: "el testamento es comun ó especial."

"El comun puede ser ológrafo, abierto 6 cerrado."

PARRAFO III.

El testamento definido y sus especies fijadas por el autor.

A la legítima determinacion de nuestra voluntad por cuyo medio disponemos de nuestros intereses, derechos y acciones para despues de nuestra muerte, llamamos testamento. No opinamos con Murillo que sea necesario agregar á la definicion estas palabras: "con institucion directa de heredero," porque este requisito solo exigido por el Derecho romano y el de las Partidas, está derogado por la ley 13 tit. 18 libro 10 de la Nov. Recopilacion en estas terminantes palabras: "Y mandamos que el testamento que en la forma susodicha fuere ordenado valga en cuanto a las mandas y otras cosas que en él se contienen, aunque el testador no haya hecho heredero á alguno, y entonces herede aquel que segun derecho y costumbre de la tierra habia de beredar en caso que el testador no hiciere testamento; y cúmplase el testamento."

En cuanto a las especies de testamentos, decimos: que ó éstos van de acuerdo con las disposiciones comunes del derecho, 6 no: si lo primero, son solemnes: si lo segundo, privilegiados; y en una ú otra especie, la manifestacion que se haga por el testador de su voluntad para despues de su muerte, será, ó en pliego cerrado, 6 manifestado ante el escribano y testigos 6 ante estos solos, no ya en general, como en los testamentos cerrados, diciendo que tal pliego contiene su disposicion testamentaria, sino que la manifestará con

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