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CONCORDANCIAS.

El Código español en sus artículos del 565 al 568, manda que en el testamento abierto intervenga escribano y al ménos tres testigos domiciliados en el lugar del otorgamiento, y de los cuales siquiera uno sepa escribir: que para testar en lengua estranjera haya ademas dos intérpretes de ella para que se escriba el testamento en el idioma español y en el que se otorgue, y que el testador y los testigos firmen, á lo ménos uno de ellos: de todo lo que dará fé el escribano. El art. 971 del francés solo exige la presencia de dos testigos, si el testamento es hecho ante dos notarios, y la de cuatro cuando es recibido por un solo notario. El 898 del napolitano exige ademas las otras formalidades comunes á todo instrumento público. El 1,571 del de la Luisiana exige con el escribano tres testigos residentes en el lugar del otorgamiento, y cinco no residentes. Los artículos 895 del holandés y 649 del de Vaud, exigen un notario y dos testigos, y el 745 del sardo un notario y cuatro testigos. El art. 974 del francés exige las firmas de todos los testigos, ménos en las aldeas en que permite puedan firmar lo menos la mitad del número de ellos. El art. 749 del Código sardo exige que por lo ménos firme la mitad del número de ellos, y que los que no saben hagan su señal. La misma variedad se encuentra en los demas códigos. Entre nosotros la única ley que ha exigido la firma de los testigos instrumentales ha sido la de 29 de Noviembre de 1858 en su artículo 700. En cuanto á que el testador firme, están conformes con la ley 1 tít. 23 lib. 10 de la Nov., el art 973 del Código francés, el 899 del napolitano, el 986 del holandés y el 748 del sardo, ménos en que si el testador no supiere lo haga por él uno de los testigos, como lo manda nuestra previsora ley Rec.

PARRAFO III.

Papel del sello correspondiente.

Este es el tercer requisito exigido por el derecho para la solemnidad de los testamentos.

Sobre esto tenemos que atender á las herencias y á los herederos, cosas que distinguen nuestras leyes de papel sellado, que es distinto para las copias y el protocolo. Para éste siempre es del sello terce ro, y mas cuando estuvo vigente el artículo 697 de la ley de 29 de Noviembre de 1858. Si los herederos no son ascendientes ni descendientes sino colaterales 6 estraños, sea cual fuere la herencia por su cantidad y valor y sus productos anuales, se usará del sello primero en el primer pliego y del tercero en los intermedios de la copia. Si siendo los herederos legítimos ó forzosos la herencia fuere tal que reditúe anualmente de dos mil pesos arriba, se usarán los mismos sellos. Si la herencia redituare anualmente de quinientos á mil novecientos noventa y nueve pesos y los herederos fueren legíimos 6 forzosos, el primer pliego será del sello segundo y del ter cero los intermedios. Si los herederos fueren legítimos 6 forzosos y la herencia redituare quinientos ó ménos pesos, la copia será estendida en papel del sello tercero. Todo conforme á la ley de 14 de Febrero de 1856 vigente sobre papel sellado.

CONCORDANCIAS.

Los artículos 564, 569, 570 y 571 del Código español para la validez del testamento ológrafo, del cerrado y del que se otorgue por uno que no pueda hablar y sí escribir, mandan que se haga en dapel del sello correspondiente al año de su otorgamiento: que esté escrito y firmado todo por el testador, con espresion del lugar, año,

mes y dia en que se otorgue: que el testamento cerrrado esté firmado por el testador, bien sea escrito por él ó por su órden: que si no lo firmó, esprese la causa dando fé de ello el escribano: que esté en papel del sello respectivo, al menos la cubierta: que esté cerrado y sellado, ó lo haga el testador al presentarlo: que lo entregue al escribano en presencia de los cinco testigos, de los cuales tres por lo ménos deben firmar: que el testador al hacer la entrega declare en presencia de los mismos escribano y testigos que el contenido de aquel pliego es su testamento que el escribano dé fé de todo lo dicho y que firme al menos un testigo por sí y por los demas, y aun por el mismo testa lor, si le hubiere sobrevenido algun impedimento, y que el testamento del que sepa escribir y no pueda hablar, esté escrito y firmad de su mano, con la fecha, lugar y demas: que al presentarse y entregarse firme el testador la parte superior de la cubierta, diciendo allí mismo que es su testamento; debiendo esto pasar en presencia del escribano y testigos, y que en seguida dé el escribano fé de lo anterior. En cuanto á los requisitos exigidos por el Código español para la validez del testamento ológrafo, están conformes con aque! los códigos siguientes: el francés en su artículo 970, el napolitano en el 895, el de la Luisiana en el 1,579, el de Vaud en el 619 y el holandés en el 979. En cuanto á las solemnidades indispensables para la vali lez del testamento cerrado fijadas por el Código español, y de que hemos hecho mérito, son las mismas prescritas en los artículos 976 y 977 del francés, 987 del holandés, 992 y 903 del napolitano, 750 y 751 del sardo, 1,577 y 1,578 del de la Luisiana y 617 del de Vaud que se diferencía de los anteriores en que solo admite los testamentos ológrafo y abierto. Por lo que hace al lleno de los requisitos, cuyo concurso quiere el Código español para que tenga valor y fuerza probatoria el testamento otorgado por una persona que sabiendo escribir no pueda hablar, es el mismo del artículo 979 del francés, del 755 del sardo, del 978 del holandés y del 900 del napolitano.

Todos estos códigos mandan: que el escribano que haya autorizado un testamento abierto 6 la entrega de uno cerrado, deberá po

nerlo en conocimiento de los interesados cuan pronto le sea posible desde que supo la muerte del testador; y con esto han seguido á las leyes 11 tít. 5 lib. 2 del Fuero Juzgo, 13 tít. 5 lib. 3 del Fuero Real y 5 tít. 18 ib. 10 de la Nov. La 13 del título y libro citados del Fuero Juzgo mandaba aun á los testigos que diesen noticia del testamen. to á los interesados en él, á mas tardar, dentro de seis meses contados desde la muerte del testador; y por lo mismo estaba en contradiccion con la 1 párrafo 38 tít. 3 lib. 16 del Digesto que castigaba á los testigos porque publicaban el secreto del testamento. Como nuestro objeto al citar todos estos códigos no es el examinarlos á fondo, solo nos contentamos con indicar la contradiccion que hay en el español al exigir primero que firmen al menos tres testigos en el testamento cerrado, y luego que al menos uno de los que deben intervenir.

PARRAFO IV.

Testamentos privilegiados.

Despues de haber recorrido los requisitos indispensables para la validez de los testamentos solemnes, vamos á ocuparnos de los privilegiados.

Los testamentos privilegiados son aquellos en que dejan de observarse en materia de solemnidades, las disposiciones del derecho por concesion del mismo derecho. Los autores dicen que hay tres clases de testamentos privilegiados, á saber, el militar, el ad-pias cau

el de los indios. Mas sobre los dos últimos no existe ley que los escepcione de las tres solemnidades enunciadas; luego no son privilegiados, propiamente hablando. Que no existen las leyes que declaren como escepcionales ó privilegiados dichos testamentos, lo confirman las opiniones de los autores que citarémos en el curso de este párrafo.

Tres, dijimos, son las solemnidades y requisitos para el valor de

los testamentos: unidad de contesto, presencia del competente número de testigos y papel del respectivo sello. Vemos, y así lo hemos dicho en otra parte, que ni los testamentos verdaderamente privilegiados, esto es, los militares, se esceptúan de la circunstancia primera, de la unidad de contesto. La segunda de las solemnidades es la presencia de testigos: y la tercera es el papel sellado. En los testamentos militares no se exigen éstas, porque lo azaroso de su carrera les imposibilita de testar con todas las solemnidades dichas. Por esto y otras razones conceden las leyes recopiladas y las ordenanzas del ejército á los que lo forman, el poder testar sin testigos ni papal sellado. Esto esplica, supuesta la anterior razon, por qué cuando los militares testan ante escribano deben hacerlo en toda forma de derecho, segun mandan las mismas ordenanzas y especialmente la ley 8a tít. 18 lib. 10 de la Nov. Ademas como dicen Murillo y otros autores, parece que renuncian á su privilegio, aunque esta razon supuesto el origen de la concesion que se hace á los militares y de que hemos hablado, no tiene fuerza lógica y sí es supérflua. El orígen de tal privilegio no puede ser otro, porque ó es la imposibilidad citada, ó el que la clase militar es privilegiada en todo; mas esto argüiria lo mismo para la eclesiástica, los indios, &c., &c., y ademas el militar no podria renunciar, como pretende Murillo, el privilegio concedido á su clase, no al individuo, y esto sin embargo es falso: Ordenanza del ejército, tratado 8o tít. 11 artículos 1, 2, 3 y 4 de testamentos, y leyes 73 y 83 tit. 18 lib. 10 de la Nov. Recop. Esta disposicion creemos debe existir aun hoy que no hay fueros pues no ha cesado la causa de su existencia, aunque sí la de que habla la última de las leyes recopiladas. La ley de 10 de Agosto de 1857 nada dice sobre esto, y por lo mismo conforme á su artículo 71 deben observarse las leyes ántes citadas, pues son las que estaban vigentes al tiempo de su publicacion.

Respecto á los testamentos ad pias causas y los de los indios no hay disposicion alguna legal sobre sus solemnidades, segun queda indicado; por esto Montenegro y Solórzano dicen, sin citar disposicion alguna, que en los testamentos de los indios bastan dos testi

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