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cidirá su ley nacional la capacidad de los contrayentes para adquirir, disponer y contratar.

Sirva de ejemplo á esta doctrina la nulidad del matrimonio que un español contrajese en país extranjero, si le faltaba alguna de las calidades y condiciones que exigen el derecho canónico y las leyes. patrias, del mismo modo que si un extranjero se casase en España observando las formalidades externas prescritas por nuestra legislacion, seria nulo el casamiento, de nulidad intrínseca, si habia contravenido á alguna de las prohibiciones establecidas por las leyes de su país. Lo mismo puede decirse del testamento ó contrato otorgado por persona que no tiene capacidad para disponer ó contraer segun la legislacion del Estado á que pertenece, pues estos actos no producirian efecto alguno ni en el país donde se han celebrado ni en el del otorgante.

El Tribunal Supremo ha sentado, respecto del Estatuto mixto, la jurisprudencia de que es absolutamente diverso del real. Así lo dice en sentencia de 8 de Junio de 1874, refiriéndose á la de 6 de Noviembre de 1867, que contiene las siguientes declaraciones:

«Considerando que de la mútua conveniencia de las naciones, al esperimentar los males que necesariamente surgian de no admitir los efectos de las leyes extranjeras, ha venido el Derecho internacional privado, que tiene el carácter de consuetudinario y comprende el conjunto de disposiciones, que segun afectan á las personas, á las cosas y á las formas, se distingue con los nombres de Estatuto personal, real y formal:

Considerando que es regla general admitida por las naciones, con ligera excepcion, que el Estatuto personal, no mediando un tratado especial, debe re

gir todos los actos que se refieren en lo civil á la persona del extranjero, subordinándose á las leyes vigentes en el país de que es súbdito, y decidiéndose por él todas las cuestiones de aptitud, capacidad y derechos personales; porque en otro caso, se introduciria la perturbacion y la facilidad de burlar las disposiciones de las leyes pátrias que protegen los derechos de los súbditos al mismo tiempo que les imponen las correlativas obligaciones:

Considerando que D. Enrique Disdier, con simple domicilio en Ginebra, otorgó válidamente su testamento en cuanto á las solemnidades extrínsecas, arreglándose al Estatuto formal, ó lo que es lo mismo, á las solemnidades exigidas en el país en donde testó; y que por tanto los Tribunales de este son competentes para todas las actuaciones de apertura del testamento y para dictar las oportunas providencias, respecto á su registro y á la conservacion y seguridad de los bienes:

Considerando que la reclamacion de los legatarios ante el Tribunal civil de Ginebra, la citacion de los nombrados herederos y de los demás interesados, no forman ni pueden formar la prevencion de un juicio universal de testamentaría, y que antes por el contrario careció de toda competencia desde el momento que por deferencia á los mandatos judiciales se presentó una parte de las más interesadas, no para someterse á la jurisdiccion de aquel Tribunal, sino reclamando constantemente que el conocimento de las cuestiones jurídicas que afectan á lo intrínseco del testamento, correspondia al Tribunal del país de donde era ciudadano el testador y lo son sus herederos, y que ante el mismo tenia deducida la oportuna demanda:

Considerando que para que el Tribunal civil de Ginebra pudiese ser competente, era necesario que

el finado D. Enrique hubiera tenido carta de naturaleza, ó por lo menos un verdadero domicilio, al que segun las leyes del país estuviera anejo el goce de todos los derechos civiles; que tan lejos de esto, el mismo testador, titulándose ciudadano español, consigna en su testamento que, circunstancias particulares se lo han impedido, dejando en él un legado para su naturalizacion póstuma; y que ni siquiera se hace mencion de que por el mero domici lio ó residencia de mayor ó menor número de años conceda aquella legislacion derechos civiles, tales como los de que aquí se trata:

Considerando que la circunstancia de consistir la herencia en bienes moviliarios, lejos de conceder jurisdiccion al Juez del distrito de la residencia del extranjero, fija la del de la nacion á que este pertenece; porque justamente en este caso tiene lugar el Estatuto personal, y todo lo que comprende es inherente á la persona y no á la residencia; sentido en el cual están dictadas las disposiciones del Código del vecino Imperio, que con algunas variaciones es el que rige en Ginebra, y no pocas decisiones de sus Tribunales:

Considerando que la querella de inoficioso testamento, es una especie de peticion de herencia que se deduce contra los herederos instituidos, y que en tal concepto se clasifica entre las acciones mixtas de real y personal: >>

Aún hay otra sentencia que afirma la doctrina de los Estatutos en el sentido expuesto, de una manera indudable. Esta es la de 13 de Enero de 1885, que estableció lo siguiente:

1.° Que es doctrina de Derecho internacional privado que al extranjero le acompañan su estado y

Derecho intern.-Tomo I.

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capacidad y deben aplicársele las leyes personales de su país para evitar los inconvenientes de no juzgarle por una sola ley, cuando esto no contradiga los principios de órden público y los intereses de la nacion en que hace sus reclamaciones.

2.° Que lejos de infringirse se respeta la regla de Derecho internacional citada, siguiéndose las actuaciones por los trámites de la ley española, quedando así á salvo el principio que en nada contradice la capacidad personal como condicion no comprendida en el órden del procedimiento, sin que por lo tanto haya confusion entre las leyes personales y lo que se llama Estatuto formal.

3. Que las leyes personales en nada afectan á la soberanía de cada país, y deben guardarse, no en concepto de extranjeras y por consiguiente destituidas de fuerza de obligar, sino por conveniencia de las diversas naciones, que sin perder nada de su independencia, van estableciendo así un derecho comun beneficioso á todas.

4.° Que si bien la jurisprudencia ha establecido ciertamente que las opiniones de los escritores de Derecho son incapaces de constituir doctrina jurídica para los efectos de la casacion, no se trata de eso cuando se estiman la existencia de tales ó cuales leyes extranjeras, lo cual es una cuestion de hecho sometida á prueba, que los Tribunales pueden apreciar en uso de sus facultades, aparte del conocimiento que los juzgadores pueden tener de la legislacion de otros países.

5. Que con arreglo al Derecho civil de los Estados Unidos de América, la mujer mayor de edad, sea cualquiera su estado, tiene facultades para contratar por sí y ante sí, personalidad para comparecer en juicio y la libre disposicion de sus bienes sin distincion de clases, los que no se comunican ni pasan

á poder del marido á no ser mediante contrato ó capitulaciones matrimoniales; y que no habiéndose demostrado ni intentado prueba en contrario, los Tribunales tienen que admitir como un hecho la existencia de esta ley extranjera.

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