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VI.

De la aplicacion de los principios del Derecho internacional privado á la legislacion foral de España.

Es á primera vista un contrasentido el que dentro de una misma nacion y de provincia á provincia puedan aplicarse principios de Derecho internacional. La cosa, no obstante, es tan clara como imprescindible. Se trata de regiones que en un tiempo constituyeron nacionalidades distintas, y que fundidas hoy en la gran nacion española conservan, sin embargo, su legislacion especial civil, que por cierto en muchos casos difiere más de la nuestra que la de la mayor parte de los pueblos de Europa y Amé

rica.

Esto mismo sucede en los Estados Unidos. Allí donde ha habido fuerza para hacer á la sombra de un federalismo más aparente que real una nacionalidad poderosa y absorbente; allí donde toda rebeldía de los Estados en particular contra el centrofederal ha sido castigada tan fuertemente como la del Sur en la tremenda lucha en que la esclavitud quedó abolida; allí no ha sido posible el establecimiento de un Código comun regulador de los derechos civiles de los ciudadanos. Cada Estado conserva el suyo, basado en los principios de la legislacion de orígen de las razas que respectivamente pobla

ron el territorio. En los de la Florida y demás que fueron posesiones españolas rigen nuestras antiguas leyes; en los del Norte las de la raza anglosajona. Ambas legislaciones son las más extendidas, pero tambien en algunos Estados se observan las leyes francesas.

Para dirimir las frecuentes competencias que origina esta situacion legislativa, y para fijar la inteligencia del derecho que, aunque impropiamente, puede llamarse Derecho internacional, entre los diferentes Estados, está, entre otras cosas, la Corte suprema de Justicia que reside en Washington.

Esta cuestion no podíamos dejar de señalarla en este libro, como en el suyo la trató Olivares, y por cierto de un modo eficáz y acertado, pues no tienen réplica las siguientes aseveraciones.

Despues de afirmar que es indispensable la aplicacion de los principios del Derecho internacional á las relaciones jurídicas que los habitantes de las regiones forales hayan de hacer valer en cualquiera otra parte fuera de su territorio, del mismo modo que cuando se tratase de que ejerciten derechos en ellas otras personas de distinta localidad, dice:

«El aragonés, v. gr., tiene derecho á que le sea reconocida la suidad, independiente de su persona, aun fuera de aquel territorio, desde que tuviere veinte años; y el castellano, por el contrario, no podrá ostentar plena su capacidad en Aragon hasta que haya cumplido veinticinco, sobre cuyo punto no consideramos necesarias mayores demostraciones, repitiendo lo que ya anteriormente queda expuesto. Porque si en Aragon, Cataluña y Navarra principalmente, existe una legislacion que directamente y con el auxilio del derecho que en cada uno de estos puntos es supletorio, señala las reglas por las

que se rige el estado y capacidad personal, se halla organizada la familia é instituciones complementarias de ella, declarada la capacidad del testador ó del heredero, y señalados los llamamientos á la sucesion intestada, es indudable que éstos derechos, en cuanto tienen carácter de personales, se deben regir por las leyes de su respectivo Estatuto, sea cual fuere el punto en que se hallaren los bienes sobre que hayan de hacerse efectivos; del mismo modo que deberá ser reconocida la capacidad personal que ostentase el que, extraño á dichas legislaciones forales, tuviere de diversa manera regulada su condicion jurídica.»>

Los Tribunales, como no podia ménos de suceder, han conocido y conocen frecuentemente de cuestiones de esta clase, y puede decirse que en casi todos los recursos de casacion procedentes de las provincias forales se establecen doctrinas pertinentes al caso, pero una de las más importantes en la materia es la de 27 de Noviembre de 1868, porque directa y francamente encarna en el Derecho internacional. Hé aquí los principios que sienta:

1. Que la ley personal de cada indivíduo es la del país á que pertenece, la cual le sigue á donde quiera que se traslade, regulando sus derechos personales, su capacidad de trasmitir por testamento y abintestato, y el régimen de su matrimonio y familia.

2.° Que el domicilio de orígen no se pierde por la ausencia temporal ni por la simple residencia en punto diferente; y para entenderse trasladado ó cambiado legalmente, es indispensable el establecimiento definitivo del indivíduo en el pueblo á que se traslade, con ánimo de permanecer en él, demostrando este ánimo bien por medio de una decla

racion formal ante el Alcalde del mismo pueblo, bien por su residencia en él, con casa abierta, por más de un año.»

Pero atendida la importancia de esta sentencia, y para que pueda juzgarse de ella con todo conocimiento, vamos á insertar sus considerandos, que al propio tiempo exponen los principales hechos sobre que recaen:

«Considerando que D. Pedro Martí y Arquer y Doña Josefa Pujadas, nacidos y domiciliados en Mataró, de padres igualmente vecinos y domiciliados en la misma ciudad, no pudieron perder su legal y originario domicilio, ni por consiguiente, la ley personal que á este acompaña, por la circunstancia accidental de haberse casado en la Habana á los pocos meses de trasladado D. Pedro á aquel punto, mucho ménos resultando acreditada la intencion de ambos esposos de casarse en Mataró, reconociéndose en el acta misma de su matrimonio á uno y otro como naturales de este último pueblo; y demostrándose por la licencia concedida por el Obispo de la Habana, que efectivamente se casaban como forasteros ó feligreses de ajena diócesis:

Considerando que tampoco puede entenderse cambiado el domicilio de Mataró de ambos esposos, por el de la Habana, á virtud de su simple residencia en este último punto, hasta el año de 1802, en que regresaron á la Península, pues que aparece, por diferentes cartas y manifestaciones del D. Pedro, que nunca tuvo el propósito de establecerse definitivamente en la Habana, y que, por el contrario, deseaba restituirse desde luego á Mataró, hallándose forzosamente detenido en aquel punto por la guerra que á la sazon sostenia España con Inglaterra; todo

lo cual se corrobora con los hechos de haber regresado, efectivamente, á Mataró, así que hubo terminado aquella guerra, de haber comprado desde la Habana, por medio de su padre, diferentes fincas, sitas en Mataró, y haber permanecido constantemente en esta última ciudad, desde su regreso á ella en 1802, hasta su fallecimiento en 1847.

Considerando, por tanto, que la Sala sentenciadora ha debido resolver, como lo ha hecho, la demanda de D. Cayetano Martí, relativa á supuestos gananciales de D.a Josefa Pujadas, con arreglo á la legislacion de Cataluña, que es la personal de esta, como la de su marido, y no por las leyes de Castilla, invocadas por el demandante:

Considerando que aun cuando fuese aplicable á la decision de este litigio la ley 24, tít. 11 de la Partida 4.a, que el recurrente cita juntamente con la regla 34 del título del Digesto, De diversis regulis juris antiqui, la Sala no habria infringido ni la una ni la otra, puesto que uno de los fundamentos de su fallo, es que de la prueba testifical suministrada por la parte demandada, resulta acreditado que al verificarse el casamiento de D. Pedro Martí y Arquer con D. Josefa Pujadas, se hallaban estos, igualmente que sus padres, acordes y convenidos en que lo realizaban, segun la ley ó costumbre que regia en Mataró:

Considerando que en dicho fallo no se ha infringido tampoco lo dispuesto en el cap. 1.o, seccion 24 del Concilio de Trento, sobre reforma del matrimonio, mediante que, segun queda manifestado en el acta del de D. Pedro y D.a Josefa, aparece que se realizó con licencia del Obispo de la Habana, y en concepto de ser los contrayentes naturales de Mataró, en la diócesis de Barcelona:

Considerando, por último, que no se ha infringi

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