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para siempre del dominio útil de los territorios que poseian, y los cedian por un número determinado de generaciones, ya del labrador ó forero, ya del propietario ó aforante, ya, en fin, del Monarca. La fórmula usual era la de la vida de tres reyes y veintinueve años más.

Pero andando los tiempos, y pasadas las circuns tancias que hicieran en la antigüedad convenientes los foros y subforos, han venido en Galicia y Astúrias á entrañar una gravísima cuestion social, cuya solucion está en pié, y que se ha impuesto alguna vez al Poder Supremo con caractéres profundamente graves. Pruébalo de un modo evidente la Real provision de 11 de Mayo de 1763 mandando al Regente y Jueces de la Audiencia de Galicia «suspender cualesquiera pleitos, demandas y acciones que estuvieren pendientes en dicho Tribunal y cualesquiera del reino sobre foros, sin permitir tuviesen efecto despojos que se intentaren por los dueños del directo dominio, pagando los demandados y foreros el cánon y pension que hasta aquella fecha habian satisfecho á los dueños, interin que por S. M., á consulta de los de su Consejo, se resolviese lo que fuere de su agrado.

En 1778 se hizo extensiva esta disposicion á Astúrias, provincia del Vierzo y demás del reino; y por la Real cédula de 14 de Noviembre de 1779 se aclaró en el sentido de que podian, á pesar de la misma, admitirse y sustanciarse las demandas que se fundaran en la nulidad del foro por vicios de su constitucion, pero prohibiendo, aun en este caso, ejecutar las sentencias sin dar antes cuenta detallada del hecho litigioso al Consejo y hasta recibir la resolucion del Rey.

Estas reales resoluciones verdaderamente lastimosas fueron dadas por la intimacion y violencia

de los tenedores del dominio útil de los foros que, á manera de sublevacion, pretendieron los reconocimientos forzosos de los mismos, pero como dice muy bien el Sr. Alonso Martinez, consideradas bajo el punto de vista jurídico, fueron además un doble atentado contra el derecho de propiedad y contra la santidad de los contratos.

Los partidarios del régimen absoluto, que creen hoy sin fuerzas al poder social y que pregonan que no existe el principio de Autoridad, pueden ver en este ejemplo que entonces era más fácil que hoy la humillacion de los poderes públicos. En el curso de esta obra hemos de tener ocasion de encontrar otras demostraciones de lo mismo.

Con lo dicho, creemos haber llenado el fin de esta seccion, indicando las regiones de España en que existe el sistema foral, y los principales puntos de divergencia legislativa.

De todo lo expuesto en esta seccion se deduce:

1.o Que los principios del Derecho internacional privado, son aplicables á nuestras provincias fo

rales.

2.° Que los fueros se reducen á las leyes sustantivas civiles no derogadas expresamente.

3. Que el indivíduo aforado que legalmente pierda su vecindad cambia de Estatuto personal, y sólo podrá invocar en su caso el real y el mixto.

4.o Que en caso de duda debe esta resolverse siempre a favor de la legislacion comun.

VII.

Oondicion del extranjero en España.-Condicion del español en el extranjero.

§ I.

Condicion del extranjero en España.

Como la condicion del extranjero en España ha de resultar explicada bajo todos puntos de vista en las secciones siguientes, ya considerándolo respecto á la propiedad literaria y artística, al comercio y profesiones civiles, ya en cuanto á la administracion de justicia, y ya, en fin, bajo todos los aspectos civiles políticos y sociales, no haremos aquí sino indicar las ideas generales que son convenientes para introduccion de la materia; téngase entendido que aquí se trata del extranjero particular, porque de los Cónsules, diplomáticos, y cualesquiera otros que tengan carácter oficial, hablaremos separada

mente.

El art. 2.o de la Constitucion del Estado establece que todo extranjero puede entrar en España, y permanecer entre nosotros el tiempo que tenga por conveniente. Gozan tambien, en virtud de dicha disposicion, de los derechos que las leyes civiles conceden á los españoles, sin otra limitacion que la obli

gacion de sujetarse á las leyes, jurisdiccion local y á los Tribunales de justicia.

Estas franquicias, sobre todo en lo que se refiere á la libertad de viajar, no tienen limitacion alguna, ni siquiera con relacion á los naturales de países como la China y el Japon, donde ó no se puede penetrar sin una autorizacion especial, ó sólo hay abiertos á los extranjeros determinados puntos de sus territorios. En esto no tiene ni puede racionalmente tener lugar la reciprocidad, porque seria un contrasentido en un pueblo culto, cuyas miras deben inspirarse en el progreso humano, el imitar las costumbres bárbaras é inhospitalarias de regiones que aún no alumbra la luz de la civilizacion. Ya demostraremos más adelante que, aunque partidarios en principio de la reciprocidad, no la proclamamos para todo y sobre todo, sino que, por el contrario, en materias determinadas la condenamos.

Las disposiciones que más concretamente fijan los derechos y las obligaciones de los extranjeros, están contenidas en los siguientes artículos del Real decreto de 17 de Noviembre de 1852, que no han sido derogadas por ningunas posteriores:

«Art. 6. Para ingresar en territorio español deberá todo extranjero presentar en el primer puerto ó pueblo fronterizo á donde llegue, el pasaporte visado por el Agente del Gobierno español á quien corresponda: la Autoridad local refrendará este pasaporte en los términos acostumbrados.

Art. 7. Ningun extranjero podrá viajar por el reino con pasaporte de la Legacion ó Consulado de su nacion, sino cuando ingrese en el territorio español, ó cuando salga del mismo.

Art. 8. El extranjero transeunte que desee domiciliarse, deberá solicitar la correspondiente licen

cia de la Autoridad superior civil de la provincia, haciendo constar que reune las circunstancias prevenidas en el art. 4.o (1).

Art. 9. En los Gobiernos civiles de todas las provincias se formarán y llevarán matrículas ó registros, en que se asienten los nombres y circunstancias de los extranjeros que residieren ó vinieren á residir en el reino, con separacion de las dos clases de transeuntes y domiciliados.

Art. 10. En los Consulados de todas las naciones extranjeras establecidos en España se formarán y llevarán igualmente matrículas ó registros de los súbditos de la nacion respectiva.

Estas matrículas han de confrontarse con las de los Gobiernos civiles, pues sólo cuando estén conformes con aquellas, y arregladas á las formas prescritas en España, podrán surtir efectos legales en el reino.

Art. 11. Las matrículas de los Gobiernos civiles y las de los Cónsules extranjeros se confrontarán anualmente.

Art. 12. No tendrán derecho á ser considerados como extranjeros en ningun concepto legal, aquellos que no se hallen inscritos en la clase de transeuntes ó domiciliados en las matrículas de los Gobiernos de las provincias y de los Cónsules respectivos de sus naciones.

Las inscripciones se renovarán en el caso de pasar el extranjero de la clase de transeunte á la de domiciliado.

Art. 13. El extranjero que en contravencion á las disposiciones que preceden se introdujese en España sin presentar el pasaporte, podrá ser castigado como desobediente á la Autoridad con la mul

(1) Tener los requisitos para domiciliarse de que ya se ha hecho mérito.

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