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no en todo el reino de Annam, y los súbditos annamitas, sin distincion, que quieran abrazar la religion cristiana, podrán observarla sin ser molestados por nadie; pero no podrá obligarse á hacerse cristiano al que no manifieste decidida voluntad para ello.

Justo es confesar que es la mayor prueba de tolerancia que Gobierno alguno haya dado nunca, y que es de estimar en alto grado, por más que de vez en cuando el estado de barbarie y fanatismo de la plebe de aquel país se encargue de hacer infructuosa la buena voluntad de sus hombres de Estado.

Por último, los habitantes de Joló en las Islas Filipinas tienen, por el Tratado de sumision á España de 19 de Abril de 1851, que los considera como españoles, la garantía del uso y práctica de la religion que profesan, á la que no se pondrá la menor traba, así como del respeto á sus costumbres.

No debíamos omitir este dato, por más que se trate de una Isla sometida á España.

Por la diferencia del estado de civilizacion, y por la insuficiencia de los medios de seguridad, hay tambien algunas nacionalidades en que los españoles tienen especiales medios de proteccion y de justicia. No pueden los Soberanos ni los Gobiernos de pueblos en que la cultura no ha llegado á su completo desarrollo, responder de la seguridad individual en los propios términos que las naciones civilizadas, y, por lo mismo, la proteccion al extranjero debe ser más eficáz.

Pocas indicaciones haremos aquí de esta materia, porque más adelante, cuando hablemos de los derechos de los extranjeros ante los Tribunales de justicia de España, y respectivamente los españoles en los de otros países, hemos de decir cuanto es necesario.

Sólo diremos que así como en la mayor parte de

los Tratados la seguridad del español se da como establecida, en algunos ha sido preciso consagrarle una disposicion especial. Por eso en el de Pérsia, ya citado, se ha creido necesario señalar dos puntos: Teheran y Tauris, para residencia de dos Agentes consulares que velen por la tranquilidad y confianza de los súbditos españoles.

Se previene además que las Autoridades locales pondrán por su parte la más viva solicitud en preservarlos de todo disgusto, velando contínuamente por ellos, y prodigándoles las mayores atenciones y el mejor trato, á fin de que no experimenten perjuicio, traba ni vejacion de ninguna especie en sus viajes y ocupaciones; y para mayor seguridad de sus personas obtendrán, sin reparo ni tardanza, las órdenes y pasaportes de que hubieren menester.

Por el art. 19 del Tratado con Marruecos se preceptúa que todo súbdito de España que se hallare en aquellos dominios, ya en tiempos de paz, ya en tiempo de guerra, tendrá libertad absoluta para retirarse á su propio país ó á cualquiera otro, en buques españoles ó de cualquiera otra nacion, y podrá tambien disponer como le plazca de sus propiedades, de cualquier especie, y llevarse consigo el valor de todas las dichas propiedades, así como sus familias y dependientes, aun cuando hayan nacido ó se hayan criado en Africa ó en cualquiera otra parte fuera de los dominios españoles, sin que nadie pueda intervenir en ello ó impedirlo con pretexto alguno.

Además hoy existe el Tratado del derecho de proteccion en Marruecos, entre esta nacion, España y otras potencias de 3 de Julio de 1880. Más adelante, cuando tratemos de los Cónsules y Ministros plenipotenciarios, hablaremos de él, diciendo en este lugar, que por el mismo se pacta terminantemente la

proteccion al extranjero natural de los países contratantes.

La proteccion comprende la familia del protegido. Su domicilio debe ser respetado.

Se entiende que la familia sólo se compone de la mujer, los hijos y los parientes menores que habiten bajo el mismo techo.

La proteccion no es hereditaria. Sólo se conserva la excepcion hecha ya en el Convenio de 1863 en favor de la familia Benchimol, excepcion que no podrá ser citada como precedente.

Sin embargo, si el Sultán de Marruecos concediese alguna otra excepcion, cada una de las potencias contratantes tendria derecho á reclamar una concesion semejante.

En China, por el art. 15 del Tratado, se manda que las Autoridades chinas deberán prestar la más completa proteccion á las personas y propiedades de los súbditos españoles, siempre que éstos corran peligro de sufrir algun insulto ó perjuicio.

En los casos de robo ó incendio, las Autoridades locales tomarán inmediatamente las medidas necesarias para recuperar la propiedad robada, para que termine el desórden y para que los criminales sean aprehendidos y castigados con arreglo á la ley.

VIII.

De los testamentos, abintestatos y herencias de los extranjeros. De los contratos.

§ I.

De los testamentos, abintestatos y herencias de los extranjeros.

Dice Fiore, con mucha razon, que la doctrina de que un testamento es válido en su forma segun la legislacion del lugar en que se haya otorgado, y que debe considerársele tal en todas partes, es un principio de jurisprudencia internacional aceptado por la mayor parte de los pueblos cultos. Hace tambien notar, que independientemente de las dificultades graves de llenar con exactitud las formalidades exigidas por una ley extranjera, seria en ciertos casos imposible ajustarse á ella. Un prusiano, por ejemplo, dice, que quisiera hacer un testamento en Italia, en las formas exigidas por su ley no podria, porque segun la ley italiana, el testamento público debe hacerse ante un Notario, y segun la ley prusiana, lo mismo el testamento que el codicilo deben hacerse ante el Tribunal, ó ante una comision nombrada al efecto.

Inglaterra.--La jurisprudencia inglesa, no obs

tante de conceder que el testamento respecto de los bienes muebles puede hacerse segun el Estatuto personal, ateniéndose al Common law, requiere que en cuanto á los inmuebles sea necesario para su validez que el otorgamiento esté conforme con la lex rei sitæ.

Francia. Los artículos 969, 970 y 999 del Código civil de Francia autorizan á los naturales de este país residentes en España y que no hayan perdido su nacionalidad para otorgar el testamento ológrafo.

El art. 19 del Tratado celebrado con Francia en 7 de Enero de 1862, consigna la estipulacion de «que los Cónsules generales, Cónsules, Vicecónsules ó Agentes consulares ó sus Cancilleres tengan el derecho de recibir en sus Cancillerías, en el domicilio de las partes y á bordo de los buques de su nacion, las declaraciones que hayan de prestar los capitanes, tripulantes y pasajeros, negociantes y cualesquiera otros súbditos de su país, y les faculta para autorizar, como Notarios, las disposiciones testamentarias de sus naturales.» Añade que los testimonios ó certificaciones de estos actos, debidamente legalizados por dichos Agentes, y sellados con el sello de oficio de sus Consulados ó Viceconsulados, hagan fé en juicio y fuera de él, así en los Estados de España como de Francia, y tengan la misma fuerza que si se hubiesen otorgado ante Notarios ú otros oficiales públicos del uno ó del otro país, con tal de que estos actos se hayan extendido en la forma requerida por las leyes del Estado á que pertenezcan los Cónsules ó Vicecónsules, y hayan sido despues sometidos al sello, registro ó cualesquiera otras formalidades que rijan en el país en que el acto deba ponerse en ejecucion.

Podríamos citar varias sentencias del Tribunal

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