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Supremo en demostracion de que esta doctrina está aceptada en España, y de que la reciprocidad en este punto es completa entre las dos naciones, pero nos contentaremos con la de 24 de Mayo de 1886, que es, como se vé, muy reciente, y, por tanto, la última palabra en este asunto.

Hé aquí los fundamentos de la misma:

<Considerando que el Estatuto personal, segun el Derecho internacional privado, rige todos los actos que se refieren en lo civil, á la persona del extranjero sujeto á las leyes vigentes en el país de que es súbdito, decidiéndose por él todas las cuestiones de capacidad, aptitud y derechos personales:

Considerando que bajo este concepto, es evidente la capacidad de D. José Marcili para otorgar en Orán su testamento el 5 de Noviembre 1879, y disponer de sus bienes á favor de sus dos hermanas Da Rosa y D.a Antonia Marcili y de D.a Angustias Puertas; puesto que el D. José conservaba su personalidad de español, completas sus facultades mentales y mayor edad de la que exige la ley 13, título 1.o, Partida 6.a

Considerando que dada la capacidad de D. José Marcili, su testamento es válido, por cuanto á su otorgamiento concurrieron un Notario y cuatro testigos elegidos y llamados por el testador, y un intérprete jurado, expresándose en el documento el estado normal de Marcili; las condiciones y domicilio de cuantos estuvieron presentes, siendo legalizada por la Autoridad local, la firma del Notario, y por el Consulado la de aquella, quedando con ello observados los requisitos prescritos por las leyes francesas, que como externas y formularias, sirven para que los actos extrajudiciales lícitos sean admitidos y válidos en España, conforme al art. 282 de la ley

Derecho intern.-Tomo I.

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de Enjuiciamiento civil de 1855, y Real decreto de 17 de Octubre de 1851:

Considerando que la sentencia recurrida, no infringe las leyes que cita el recurrente, ó sean las referentes á las solemnidades con que debe otorgarse en el extranjero el testamento para ser válido; puesto que las españolas son inaplicables por la razon antes expuesta, y las francesas han sido observadas, toda vez que exigiendo la concurrencia de un Notario y cuatro testigos, éstos y aquél intervinieron en el de que se trata, con más un intérprete jurado, asegurando todos la realizacion del acto, dándose por enterado el testador, y en los autos existen datos justificativos respecto á hablar unos y entender los testigos la lengua española, datos apreciados por la Sala al dar por guardados los requisitos de las leyes francesas, sin que contra la apreciacion de la Sala, la parte recurrente haya intentado probar lo contrario, no existiendo por ello ni el error de derecho ni el de hecho en los términos que la ley prescribe, y en este concepto es infundado el recurso.>

Es por todo extremo pertinente además, tratándose de Francia, otra sentencia del mismo Tribunal, y es la de 6 de Junio de 1873, que fijó las siguientes conclusiones:

El francés residente en España, que no ha perdido su nacionalidad, puede otorgar válidamente el testamento ológrafo, puesto que se halla autorizado para ello en virtud de lo dispuesto en los artículos 969, 970 y 999 del Código civil francés.

El art. 19 del Tratado celebrado con Francia en 7 de Enero de 1862, lejos de contener frase alguna que revele el propósito de privar á los franceses de la facultad de hacer testamentos ológrafos, le san

ciona, puesto que en los párrafos primero y segundo la estipuló expresamente. »

Rusia.-El art. 3.o del Tratado de 12 de Julio de 1883 dice que los súbditos de cada una de las dos naciones tendrán en el territorio de la otra el mismo derecho que los nacionales para adquirir y poseer toda clase de bienes muebles y raíces, y para disponer de ellos por venta, cambio, donacion, última voluntad ó de otra manera, así como para heredar en virtud de última voluntad ó de la ley. Tampoco estarán, en ninguno de los casos mencionados, sometidos á otros ó más altos impuestos ó contribuciones que los nacionales.

Venezuela.-Igual disposicion en el art. 8.o del Tratado de 9 de Julio de 1859.

Bolivia. Se estipula lo mismo en el art. 10 del Tratado de 21 de Julio de 1867.

Brasil.-El art. 9.o del Tratado consular con este país de 9 de Febrero de 1863, dice que los Cónsules generales, Cónsules y Vicecónsules están facultados para autorizar como Notarios las disposiciones testamentarias de sus nacionales y todos los demás actos propios de la jurisdiccion voluntaria, aun cuando tengan por objeto la constitucion de hipotecas. Pero cuando estos actos se refieran á bienes inmue. bles situados en el país, un Notario ó Escribano público competente del lugar será llamado para asistir á su celebracion y firmarlos con el funcionario consular ó su Canciller, sopena de nulidad.

Costa-Rica.-El art. 10 del Tratado de 10 de Mayo de 1850 establece la facultad recíproca de testar en los términos mismos de los de la República ArgenBolivia.

tina y

Chile.-El Tratado de 25 de Abril de 1844 dislo mismo en su art. 8.o

pone

Italia.-El art. 2.o del Tratado de 21 de Julio de 1867 establece terminantemente la facultad recíproca de hacer testamento.

Nicaragua.-El art. 10 del Tratado de 25 de Juliode 1850 consigna en la materia igual prescripcion que los de las otras Repúblicas hispano-americanas de que se ha hablado.

Salvador.-El art. 7.° del Tratado de 24 de Junio de 1865 con esta República dispone lo mismo que el anterior.

Santo Domingo-Es igual la disposicion del Tratado de 18 de Febrero de 1855.

Austria-Hungría.-El art. 3.o del Tratado de 3 de Junio de 1880 autoriza la testamentifaccion de los extranjeros, estipulando que podrán hacerla de toda clase de bienes inmuebles.

Suecia y Noruega.-El art. 2.o del Tratado de 7 de Julio de 1883, dice:

<Los súbditos de los Estados contratantes podrán disponer, segun su voluntad, por donacion, venta, permuta, testamento ó de cualquier otro modo, de todos los bienes que posean en los territorios respectivos, y podrán retirar de ellos íntegramente sus capitales.»

Dinamarca.-El Tratado de 8 de Setiembre de 1872 es igual al anterior.

República Argentina.-El Tratado de 21 de Setiembre de 1865 es muy expansivo. El art. 8° lo demuestra:

Los súbditos de S. M. Católica en la República Argentina, y los ciudadanos de la República en España, podrán ejercer libremente sus oficios y profesiones, poseer, comprar y vender por mayor y

menor toda especie de bienes y propiedades muebles é inmuebles, extraer del país sus valores íntegramente, disponer de ellos en vida ó por muerte, y suceder en los mismos por testamento ó abintestato, todo con arreglo á las leyes del país, en los mismos términos y bajo de iguales condiciones y adeudos que usan ó usaren los de la nacion más favorecida.»

Los extranjeros de los demás países con los cuales no ha pactado España la validez de sus testamentos, pueden, sin embargo, otorgarlo segun práctica, ya sea ante los Cónsules respectivos, ya ante cualquier Notario español.

Si éste no supiere el idioma del otorgante, dice el Sr. Gonzalo de las Casas, será lo más conveniente que presente, además de dos testigos que sirvan de intérpretes, el mismo contrato que haya de formalizarse, extendido en la lengua del otorgante y en español, firmado por las partes y por los testigos, el cual se unirá y formará parte del protocolo.

Este procedimiento, que seguia la práctica, lo ha sancionado el Reglamento orgánico de 1874 en los siguientes términos: «Cuando contraten extranjeros que no sepan el castellano, otorgarán la escritura con asistencia de intérprete, á ménos que el Notario conozca su idioma, haciéndolo constar en ambos casos en el documento. >>

Antes de terminar la materia de testamentos hay que indicar una cuestion importante.

Siguiendo Fœlix á Rodemburgo, Tittman, Mubrenbruch, Eichhorn, Henry, Story, Burge, Schæfner y Sintenis, dice que en caso de cambio del domicilio del testador, la validez intrínseca del testamento ha de apreciarse por la ley del domicilio que tuviera en el instante del fallecimiento. Fúndase en que

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