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IX.

Derechos del extranjero en materia de comercio.

Bien puede asegurarse que el comercio ha sido la fuente inagotable de la civilizacion del mundo, y que ha engrandecido los horizontes del Derecho internacional.

Montesquieu ha dicho que desde los tiempos más remotos se han visto sobre la tierra dos clases de gentes: unas que se peleaban y hacian guerra incesante por la ambicion de las conquistas ó por el fanatismo religioso, y otras que se enriquecian lenta y calladamente haciendo el comercio cómo, dónde y con quiénes podian. Para los primeros no habia. otro ideal que el exterminio del enemigo; los segundos no buscaban sino mercados y puertos en que ejercitar su tráfico.

Y la verdad es que casi siempre conseguian sus propósitos, porque unidas las fuerzas que en todos los países despertaba el interés comun, y á la vista de las riquezas y las comodidades que el comercio proporcionaba, ante la pobreza y devastacion, producto de las guerras, apenas habia pueblo que no les protegiese y ayudase.

Naciones que oficialmente no se entendian ni aun reconocian, comerciaban entre sí activamente, y

muchos Tratados y Ordenanzas mercantiles se concertaban entre las gentes de mar, á espaldas de los príncipes y señores del territorio, como lo prueba el siguiente hecho, citado por nosotros en la Legislacion penal especial de España.

Mientras que no se ocupaba Felipe II sino en las guerras de religion, y en tanto que este Monarca, absorbido con ellas, prescindia de otros intereses, con grave perjuicio de nuestras industrias y engrandecimiento material, el comercio por sí solo trabajaba con energía y atrevimiento. Unidas las villas de Bilbao, San Sebastian, Santander y Laredo, en que por entonces ya habia gérmenes de vida mercantil, enviaban á Lóndres representantes que, directamente y sin intervencion ni conocimiento del Rey, pactaban con el de Inglaterra un tratado de comercio y navegacion en toda regla. Procedimiento anómalo, sin duda, en el órden político, pero que justifica la necesidad en que aquellos pueblos se veian de defenderse ante el desgobierno y la falta de prevision de los que regian entonces sus destinos.

Como todas las cosas verdaderamente sérias y que están llamadas á realizar grandes destinos, el comercio llega á hacerse respetar de pueblos, reyes y conquistadores. Eugenio Cauchy, en su interesante obra Le droit maritime international, inserta una carta escrita en 22 de Agosto de 1809 por el Emperador Napoleon á Mr. Armstrong, ministro de los Estados Unidos, en que decia: «Los mares no pertenecen á ninguna nacion, sino que son bienes comunes de todos los pueblos. Los buques mercantes enemigos, que sean de propiedad particular, deben ser respetados. Los indivíduos que no combaten no pueden ser prisioneros de guerra.

>>En todas sus conquistas, la Francia ha respe

tado las propiedades particulares. Las lonjas y los almacenes han quedado en poder de sus dueños, que han podido disponer libremente de las mercancías, y en estos momentos, muchos convoyes cargados principalmente de algodon, atraviesan por enmedio de los ejércitos franceses, camino de Austria y Alemania. Si la Francia hubiera seguido los usos de la guerra de mar, se habria apropiado todas esas mercancías, consiguiendo de este modo inmensas riquezas. >>

Esta misma idea se encuentra en las Memorias de aquel inolvidable general y hombre de estado, y en ellas añade que era su pensamiento imponer tales máximas al mundo entero si hubiera llegado á poseer una marina proporcionada á la empresa.

De lo que se ha expuesto, y sin esforzar más lo que es tan notorio y de que tanto puede decirse, se comprende fácilmente que la primera conquista del Derecho internacional la hizo el comercio, y que, por consiguiente, los hombres tuvieron bajo este aspecto, antes que por ninguno otro, acceso fácil en los países extranjeros. Son hoy todavia escasos y deficientes los Tratados de unas naciones con otras sobre importantísimos puntos de la vida civil y de las relaciones de gobierno, y en cambio los de comercio se han estipulado en gran número y se estipulan á cada paso entre los países más distantes.

́España los tiene ya con las naciones siguientes:

FRANCIA.-Tratado de 6 de Febrero de 1882.

Se garantiza recíprocamente el trato de la nacion más favorecida para cada una de las contratantes, para todo lo concerniente al consumo, depósito, reexportacion, tránsito, trasbordo de mercaderías, y al comercio y á la navegacion en general.

Este principio no se aplicará:

1.o A la importacion, á la exportacion y al tránsito de las mercaderías que son ó puedan ser objeto de los monopolios del Estado.

2.o A las mercaderías, hállense ó no mencionadas en el presente Tratado, para las cuales una de las Altas Partes contratantes juzgare necesario establecer prohibiciones ó restricciones temporales de entrada y de tránsito por motivos sanitarios, para evitar la propagacion de epizootias ó la destruccion de cosechas, y tambien por causa y en la prevision de acontecimientos de guerra.

Las disposiciones de este Tratado de comercio y navegacion, serán aplicables por una parte á las islas adyacentes y Canarias, y á las posesiones españolas de la costa de Marruecos, y por la otra parte á la Argelia.

Y tambien á las provincias de Ultramar de uno y otro Estado, con las reservas que exija el régimen especial á que las mismas posesiones están sujetas.

En lo relativo á las mismas posesiones, se garantizan recíprocamente, en materia de comercio, de industria y de navegacion, el trato que el régimen especial de aquellas posesiones consienta para la nacion más favorecida.

PORTUGAL.-Tratado de 12 de Diciembre de 1883.

Era natural que tratándose de una nacion tan vecina, y con la que nos unen lazos de fraternidad que en vano quieren quebrantar la ambicion inglesa y la suspicacia de una parte de los portugueses, nuestras relaciones comerciales fuesen francas y completas.

Con efecto, hay entera libertad de comercio y de navegacion entre los súbditos de las dos naciones, y no están sujetos en razon de su comercio ó industria en los puertos, ciudades ó lugares cualesquiera de

los Estados respectivos, sea que se establezcan ó que residan temporalmente en ellos, á otros ni mayores tributos, impuestos ó contribuciones de cualquiera denominacion que sean, que los que paguen los nacionales. Los privilegios, inmunidades ó cualesquiera otros favores de que gozaren en materia de comercio ó industria los súbditos de una de ellas, serán comunes á los de la otra.

Las dos potencias se garantizan recíprocamente el trato de la nacion más favorecida, en todo lo concerniente á la importacion, á la exportacion y al tránsito. Cada una se obliga á hacer disfrutar á la otra de todos los favores, de todos los privilegios ó rebajas de derechos sobre la importacion ó exportacion que llegue á conceder á una tercera potencia. Portugal se reserva, sin embargo, el derecho de conceder únicamente al Brasil, ventajas particulares que no podrán ser reclamadas por España como consecuencia de su derecho á ser tratada como la nacion más favorecida.

Existe además con Portugal un Convenio de 2 de Octubre de 1885 reglamentando el ejercicio de la pesca costera, y otro de igual fecha para el tránsito y comunicaciones, notable por más de un concepto por la minuciosidad y prevision para prevenir todos los casos en las dos naciones tan vecinas y de relaciones comerciales tan frecuentes.

SUIZA.-Tratado de 14 de Marzo de 1883.

Contiene las cláusulas ordinarias de la libertad de comercio entre ambos países, pero se pacta que las estipulaciones del Tratado no son aplicables á las provincias españolas de Ultramar, que se hallan regidas por leyes especiales; aunque los suizos disfrutarán en ellas, en materia de comercio, de las mismas ventajas que se concedan á los súbditos de la nacion más favorecida.

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