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de 11 de Abril de 1849, y del Real decreto de 16 de Diciembre último, los de todas las naciones que concedan igual beneficio en su respectivo territorio á los buques de la marina española.

Los Estados que aceptaron este decreto y están comprendidos en sus beneficios, son los siguientes: Austria, Bélgica, Brasil, Bremen, Cerdeña, Chile, Dinamarca, Dos Sicilias, Ecuador, Estados Pontificios, Estados Unidos, Francia, Gran Bretaña, Grecia, Hamburgo, Hanover, Islas Jónicas, Lubech, Mecklemburgo-Schwerin, Méjico, Noruega, Oldemburgo, Países Bajos, Portugal, Prusia, Rusia, Suecia y Noruega, Toscana y Uruguay.

X.

Del derecho de los extranjeros en España respecto de la propiedad literaria y artística, y reciprocamente de los españoles en el extranjero.

Esta clase de propiedad, tan favorecida por la opinion pública universal, puede decirse que no está aún amparada, por la cantidad de Tratados que seria menester para su completa seguridad y conveniente aprovechamiento. Hay en este punto, como en otros, cierto egoismo internacional, por lo que, mientras naciones como Francia é Inglaterra, cuyas obras se traducen mucho aquí, se han apresurado á celebrar Tratados, no los tenemos aún con la mayor parte de las Repúblicas españolas de América, que no han querido ceder la ventaja que la identidad de lengua les proporciona.

La consecuencia de esto es que nosotros pagamos muchas traducciones y reproducciones extranjeras, y no obtenemos ventaja alguna de los pueblos sur-americanos, cuyos libreros reimprimen sistemáticamente todos nuestros libros, lo cual constituye uno de los motivos de la pobreza de la literatura española.

España levantó muy alta la bandera del respeto á la propiedad ajena, y de la cultura en esta materia,

pues, segun el art. 13 de la ley sobre propiedad intelectual de 23 de Diciembre de 1878, los propietarios de obras extranjeras lo serán tambien en Es-paña con sujecion á las leyes de su nacion respectiva; aunque solamente obtendrán la propiedad de las traducciones de dichas obras durante el tiempo que disfruten la de las originales en la misma nacion, con arreglo á las leyes de ella.

Estos derechos, sin embargo, segun el art. 15 de la misma, sólo serán aplicables á las naciones que concedan á los propietarios de obras españolas completa reciprocidad.

La ley sobre patentes de invencion de 21 de Julio de 1878 ha ido más allá todavía. Dispone el art. 1.o que todo extranjero que pretenda establecer ó haya establecido en los dominios españoles una industria nueva en los mismos, tendrá derecho á la explotacion exclusiva de su industria durante cierto número de años, bajo las reglas y condiciones que se previenen en la ley.

El 7.0 preceptúa que la patente pueda tambien darse á una sociedad extranjera. No se exige por esta ley la reciprocidad.

Ahora vamos á dar á conocer los Tratados vigentes en España, reproduciendo sus textos, pues son leyes del reino, y uno de los puntos de Derecho internacional privado de más aplicacion en los Tribunales.

ITALIA. Convenio de 28 de Junio de 1880.

Artículo 1.0 Desde la fecha en que el presente Convenio se ponga en vigor, conforme a lo dispuesto en el art. 7.o, los autores, editores y traductores de obras científicas, literarias ó artísticas, ó sus derecho-habientes, que seguren con los requisitos legales su derecho de propiedad ó de reproduccion en uno de los dos países contratantes, gozarán en el

otro país los derechos concedidos á los autores, editores ó traductores de las mismas obras ó á sus derecho-habientes por la legislacion local, sin que sea necesario cumplir con las formalidades prescritas por dicha ley.

Esto no obstante, estos derechos, que no deberán tener duracion mayor que la concedida á los autores, editores, traductores ó derecho-habientes nacionales, no podrán en ningun caso exceder la duracion establecida por las leyes del país de orígen.

La expresion obras científicas, literarias y artísticas, empleada al principio de este artículo, comprende la publicacion de libros, de obras dramáticas, de composiciones musicales, de dibujo, de pintura, de escultura, de grabado, de litografía, de fotografía, mapas, planos, diseños científicos y toda otra produccion científica, literaria ó artística que pueda publicarse por cualquiera de los sistemas impresores ó reproductores conocidos ó que se inventen en lo sucesivo.

Los apoderados legítimos ó derecho-habientes de los autores, traductores, compositores, pintores, escultores, grabadores y fotógrafos disfrutarán de iguales derechos que los concedidos por el presente Convenio á los mismos autores, traductores, compositores, pintores, escultores, grabadores y fotógrafos.

Art. 2. Cuando el autor, editor ó traductor de una de las obras especificadas en el art. 1.o haya cedido su derecho de publicacion ó de reproduccion á un editor de uno de los dos países contratantes, ó de otro país extranjero, bajo la condicion de que los ejemplares de esta obra ó de estas ediciones no puedan ser vendidos en el otro país, estos ejemplares ó ediciones serán considerados y tratados en el último como reproduccion fraudulenta.

Esta disposicion no se aplicará los ejemplares ó

ediciones que ejerciten el derecho de tránsito con destino al territorio de un tercer país.

Art. 3. En el caso de contravencion se aplicarán en cada una de las dos naciones las reglas de competencia y de procedimiento, así como la penalidad determinada por las respectivas legislaciones, de la misma manera que si estas contravenciones se hubiesen cometido en perjuicio de una obra ó de una produccion de orígen nacional.

Los caractéres que constituyen la publicacion ó reproduccion fraudulenta, como cualquiera otra contravencion á la ley, serán determinados por los Tribunales de cada país, en conformidad con sus leyes respectivas.

Cuando en uno de los dos países se deba presentar judicialmente la prueba de que el autor, editor ó traductor han asegurado su derecho mediante las formalidades prescritas por la ley en el país de orígen, bastará, en lo relativo á las formalidades establecidas por la legislacion italiana, un certificado expedido por la Prefectura, cerca de la cual se ha hecho la declaracion y depositado la obra, certificado que será legalizado por los Ministerios de Agricultura, Industria y Comercio y de Negocios extranjeros en Roma y por el Ministro de Italia en Madrid. Respecto á las formalidades reclamadas por la ley española, bastará una certificacion expedida por el Ministerio de Fomento y legalizada por el Ministerio de Estado en Madrid y el Ministro de España en Roma.

Art. 4.

Se entiende que si en cualquiera Convenio para proteger la propiedad intelectual se concediesen mayores ventajas por una de las dos Altas Partes contratantes á una tercera potencia, la otra disfrutará tambien de iguales ventajas bajo las mismas condiciones.

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