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y cuantas más anotaciones y referencias tiene por separado; pero como mi propósito es, aunque modesto, más práctico, y como en realidad mis pretensiones no van más allá de este objetivo, he tenido que sacrificar al mismo aquella consideracion. Así como se dice oportunamente de la redaccion de las leyes que tienen que sacrificarse las galas del decir á la claridad y la exactitud, y que si es preciso repetir mucho una palabra, ó una frase, debe hacerse contra toda correccion de estilo que introdujera duda ú oscuridad, así debe en cierta clase de obras estimarse como método preferente el que más utilidad preste, y de un modo más natural conduzca á los fines para que se ha escrito.

EL AUTOR.

I.

En qué consiste el Derecho internacional privado.—Su extension y límites. Necesidad de conocer lo que en este punto está vigente en España.

Así como el Derecho público internacional es de todos los tiempos y naciones, y puede decirse que, en mayor ó menor escala, era conocido hasta de los pueblos bárbaros de la antigüedad, el Derecho internacional privado, siendo una legítima consecuencia de aquel, es una cosa nueva, y puede decirse que sin formar todavía. Este es un fenómeno jurídico de fácil explicacion. No se concibe sin un perenne estado de guerra que las naciones puedan existir sin el conjunto de leyes que regulen sus tratos y comercio, y que de alguna manera garanticen las relaciones y vidas de sus naturales, y aun en el mismo estado de guerra son indispensables ciertos principios de prevision y de procedimiento que atenúen sus destructores efectos. El canje de prisioneros, el enterramiento de los muertos, la suspension de hostilidades, los armisticios de distinta clase que pueden hacerse, y otros análogos accidentes no desconocidos aún en las luchas más encarnizadas y sangrientas, son y han sido siempre creaciones del Derecho de gentes. Corto ha sido, en verdad, el roce

que en prolongadas épocas de la humanidad han tenido unos pueblos con otros, y muchos los que aun en los períodos de su mayor cultura han considerado á los extranjeros como bárbaros ó enemigos; pero con eso y todo, las necesidades del comercio que se imponian, el desarrollo de los viajes y los casos de expatriacion y de inmigracion en ocasiones muy frecuentes, exigian por modo imperioso el establecimiento de pactos internacionales. Para arreglar, pues, estas relaciones de nacion á nacion, y dirimir los conflictos de derecho público, era indispensable la existencia del Derecho internacional.

En contraposicion al mismo, ó mejor dicho, derivándose de él, pero separándose en sus consecuencias y alcance, está el Derecho internacional privado, que, como dice Fælix, es el conjunto de reglas que sirven para juzgar los conflictos del Derecho privado de naciones diversas, ó, mejor dicho, la coleccion de preceptos concernientes á la aplicacion de las leyes civiles ó criminales de un Estado en el territorio de un Estado extranjero. Casi todos los tratadistas le dan este nombre, si bien hay algunos que le llaman Derecho civil internacional, siguiendo á Portalis, Presidente del Tribunal de Casacion de París, que lo llamó así en una Memoria leida en 1843 en la Academia de Ciencias morales y políticas.

Algunos autores dicen que son antitéticas las palabras internacional y privado, y que la frase en conjunto no expresa gráficamente la idea. No soy de esta opinion, pero de cualquier modo este punto no tiene importancia real, porque los nombres en suma no sirven más que para establecer una con-vencion, y aquel será más útil que más aceptado esté, y más generalidad haya alcanzado, en cuyo caso se encuentra ya el que nos ocupa. Casi todos

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los tratadistas aceptan esta denominacion, y Wheaton en sus Elementos del Derecho internacional, dice terminantemente, que debe llamarse Derecho internacional privado al conjunto de reglas por que se juzgan los conflictos entre las leyes civiles ó criminales de diversos países, para distinguirlo del Derecho internacional público, que es el que regula las | relaciones de nacion á nacion.

Estas indicaciones marcan por modo claro y perceptible, el alcance y extension del Derecho internacional privado, que conviene conocer bien para distinguirlo del público, que nunca puede ser objeto de los Tribunales de justicia. Segun Laurent, es la primera base en este punto que el hombre goce de iguales derechos, sea cualquiera su nacionalidad, y Bar jen su obra Das internationale privatrecht, publicada en 1862, dice que debe reputarse como un axioma la igualdad del extranjero y del indígena en el goce de los derechos civiles. Se comprende que un indivíduo no tenga en todas las naciones la facultad de ser elector y elegible, ni la de poder aspirar al ejercicio de los cargos públicos, pero nada debe impedirle el ser propietario en cualquier parte del globo, ni por consiguiente el disfrute de las legítimas consecuencias de este derecho. Los derechos del hombre, dice Mancini, son independientes de la diversidad de los Estados: le corresponden por su cualidad de hombre, y por consiguiente, en cualquier parte donde se encuentre. Laurent en este punto avanza á decir que el hombre es ciudadano del mundo.

Por lo demás, la línea divisoria entre el Derecho internacional público y el privado se marca ostensiblemente con sólo indicar las materias que son respectivamente objeto de ambos. Ocúpase el primero, segun Vattel y todos los demás tratadistas,

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